Esta consulta de Auditoría del ICAC trata sobre el cómputo a
aplicar y los efectos de los nuevos parámetros incorporados por la ley 14/2013,
de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, a
los artículos 257 y 263 de texto refundido de la ley de sociedades de capital,
en relación con la formulación de cuentas anuales abreviadas y a la obligación
de someter a auditoría las cuentas anuales de las sociedades mercantiles
respectivamente.
RESUMEN:
He efectuado un
resumen de las dos consultas que se realizan:
1.
Límite para poder formular balance y estado de
cambios en el patrimonio neto abreviados (artículo 257 TRLSC): Podrán formular
balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados las sociedades que
durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de
ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
Total partidas del activo
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4 millones
|
Cifra anual de negocios
|
8 millones
|
Número medo de trabajadores
|
50
|
Esta norma entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”,
esto es, el 29 de septiembre de 2013. Por lo que los nuevos límites se deben
aplicar a todos los ejercicios a computar en el primero que se cierre con
posterioridad al 29 de septiembre de 2013.
2. Obligación
de auditar las sociedades de capital (artículo 263 TRLSC): Se exceptúa de esta
obligación a las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a
la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias
siguientes:
Total partidas del activo
|
2,85 millones
|
Cifra anual de negocios
|
5,7 millones
|
Número medo de trabajadores
|
50
|
Por tanto, para las obligaciones de auditar de las sociedades de capital siguen vigentes los mismos límites que regían anteriormente.
Por el contrario, al
resto de entidades, sí que le será de aplicación lo dispuesto en la disposición
adicional primera del RLAC, y por tanto, sin perjuicio de lo establecido en
otras disposiciones legales, los límites a los que se remite serán los
establecidos en el artículo 257 del TRLSC que regulan la presentación del
balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados.
Espero que haya sido de utilidad. Un saludo cordial para
todos los amables lectores:
Gregorio Labatut Serer
Director de la Jornada sobre el
cierre fiscal y contable 2014. Novedades contables en el Impuesto sobre
Sociedades, IVA y Renta. Se ha obtenido del ICAC la convalidación como 8 horas
de formación obligatoria de auditores de cuentas.
Texto íntegro de la
consulta:
Respuesta del ICAC:
En relación con la consulta formulada ante este Instituto,
sobre los nuevos límites regulados en el artículo 257, apartado 1, del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, a los efectos de poder formular
balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, se manifiesta lo
siguiente:
El artículo 49 “Formulación de cuentas anuales abreviadas”
de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre (BOE de 28 de septiembre), de apoyo a
los emprendedores y su internacionalización, en su apartado uno, dispone que:
“El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, queda modificado
de la siguiente forma:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 257, que queda
redactado como sigue:
«1. Podrán formular balance y estado de cambios en el
patrimonio neto abreviados las sociedades que durante dos ejercicios
consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de
las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo no supere los
cuatro millones de euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no
supere los ocho millones de euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el
ejercicio no sea superior a cincuenta.
Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir,
durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere
el párrafo anterior.”
Por tanto, estos límites han sido incrementados respecto a
los anteriores que se recogían en el artículo 257 del TRLSC y cuya redacción
era la siguiente:
“1. Podrán formular balance y estado de cambios en el
patrimonio neto abreviados, las sociedades que durante dos ejercicios
consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de
las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos
millones ochocientos cincuenta mil euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no
supere los cinco millones setecientos mil euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el
ejercicio no sea superior a cincuenta.
Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir,
durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere
el párrafo anterior.
2. En el primer ejercicio social desde su constitución,
transformación o fusión, las sociedades podrán formular balance y estado de
cambios en el patrimonio neto abreviados si reúnen, al cierre de dicho
ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado
anterior (…).”
PREGUNTAS: APLICACIÓN
DE LOS NUEVOS LÍMITES:
En relación con lo anterior, se pregunta:
Primera cuestión:
a) Si los límites a considerar, a tal efecto, en el primer
ejercicio que se cierra a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2013, son
los nuevos límites, o por el contrario a cada ejercicio se le deben aplicar sus
respectivos límites.
De acuerdo con la Disposición final decimotercera de la Ley
14/2013, esta norma entrará en vigor al
día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, esto es,
el 29 de septiembre de 2013, con las excepciones señaladas en la propia
disposición que no afectan al tema objeto de consulta.
Por lo tanto, en primer lugar cabe precisar que para las sociedades cuyo ejercicio
económico coincida con el año natural, los ejercicios a considerar serán los
cerrados a 31 de diciembre de 2013 y a 31 de diciembre de 2012.
Para dar respuesta a la pregunta es preciso traer a colación
por analogía el criterio publicado en la consulta nº 2 del BOICAC 73, sobre
determinadas cuestiones relacionadas con la forma de computar los límites
relativos a la presentación de cuentas anuales abreviadas y a la obligación de
someter las cuentas anuales a auditoría, en el primer ejercicio que se inicia a
partir de la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad, aprobado por
Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, donde se dispuso que:
“c) Por lo que se refiere a la forma de computar los citados
límites, que han sido incrementados en la redacción dada al artículo 175 del
TRLSA (artículo 176 del TRLSA, en relación con la cuenta de pérdidas y
ganancias abreviada) por la Ley 16/2007, de 4 de julio, se deberán tomar en
consideración las nuevas cifras incorporadas en dicha Ley (es decir, 2.850.000
euros para el total activo, 5.700.000 euros para el importe neto de la cifra de
negocios y 50 trabajadores –en relación con el artículo 175- y 11.400.000 euros
para el total activo, 22.800.000 euros para el importe neto de la cifra de
negocios y 250 trabajadores –en relación con el artículo 176-), para todos los
ejercicios a computar al cierre del primer ejercicio en que resulte de
aplicación el nuevo Plan General de Contabilidad.
Este criterio fue el aplicado en la modificación de los
límites producida por la disposición adicional segunda de la Ley 2/1995, de 23
de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (consulta 1 del Boletín de
este Instituto nº 24) y se recoge específicamente en relación con la aplicación
del PGC de PYMES en la disposición transitoria quinta del Real Decreto
1515/2007.”
Este mismo criterio fue el aplicado en la modificación de
los límites producida por la disposición adicional segunda de la Ley 2/1995, de
23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
La disposición final segunda de la citada Ley establecía que
se aplicarían los citados límites a las cuentas anuales a partir de los
ejercicios sociales que dieran comienzo el día uno de enero de 1995 o en el
transcurso de dicho año. En aquel momento, el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, ante las posibles dudas que pudieran plantearse en la
interpretación de la citada norma, solicitó informe a la Dirección General de
los Registros y del Notariado, manifestando este Organismo que los nuevos
límites habrían de tomarse en consideración para todos los ejercicios a computar
al cierre del iniciado a partir de uno de enero de 1995.
Este criterio fue publicado mediante consulta en el Boletín
de este Instituto, número 24, de febrero de 1996. De igual manera se procedió
con la aplicación de los nuevos límites aprobados por Real Decreto 572/1997, de
18 de abril, por el que se revisan los límites contables de los artículos 181 y
190 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
En definitiva y como
conclusión, los nuevos límites se deben aplicar a todos los ejercicios a
computar en el primero que se cierre con posterioridad al 29 de septiembre de
2013.
Segunda cuestión:
b) Si debe entenderse que aquellas entidades que carezcan de
disposiciones legales en relación a la obligación de auditoría para determinar
si por razón de tamaño están sujetos a auditoría deberán comprobar si superan
los límites del artículo 257 (Balance y estado de cambios en el patrimonio neto
abreviados) y no el actual artículo 263 del TRLSC.
La disposición adicional primera del texto refundido de la
Ley de Auditoría de Cuentas (TRLAC), aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2011, de 1 de julio, contempla como un supuesto de auditoría obligatoria, en
su apartado 1.f), “f) Las demás entidades que superen los límites que
reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto. Dichos límites se
referirán, al menos, a la cifra de negocios, al importe total del activo según
balance y al número anual medio de empleados, y se aplicarán, todos o cada uno
de ellos, según lo permita la respectiva naturaleza jurídica de cada sociedad o
entidad.”
Por su parte, la disposición adicional primera del Reglamento
que desarrolla el TRLAC (RLAC), aprobado por el Real Decreto 1517/2011, de 31
de octubre, establece lo siguiente: “En desarrollo de la disposición adicional
primera, apartado 1.f) del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, y
sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las entidades,
cualquiera que sea su naturaleza jurídica, y siempre que deban formular cuentas
anuales conforme al marco normativo de información financiera que le sea
aplicable, estarán obligadas a someter a auditoría, en los términos previstos
en el artículo 1.2 del citado texto refundido de la Ley de Auditoría de
Cuentas, las cuentas anuales de los ejercicios sociales en los que, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 257 del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, no concurran las circunstancias previstas para poder formular balance
abreviado, debiendo hacerlo en modelo normal”
De acuerdo con este literal, la obligación de someter las
cuentas a auditoria se vincula a los requisitos de tamaño contemplados en el
artículo 257 del TRLSC, que facultan para formular balance abreviado, “sin
perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales”. Según lo expuesto,
en primer lugar debe atenderse a la normativa legal que sea aplicable por razón
de su naturaleza o actividad a la entidad en cuestión (por su ley personal).
En este sentido,
tratándose de las sociedades de capital, éstas estarán sujetas a la obligación
de someter sus cuentas anuales a auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 263 del TRLSC, cuya redacción ha sido modificada por la citada Ley
14/2013, en los siguientes términos:
“1. Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión
deberán ser revisados por auditor de cuentas.
2. Se exceptúa de esta obligación a las sociedades que
durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de
ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos
millones ochocientos cincuenta mil euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no
supere los cinco millones setecientos mil euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el
ejercicio no sea superior a cincuenta.
Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir,
durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere
el párrafo anterior.
3. En el primer ejercicio social desde su constitución,
transformación o fusión, las sociedades quedan exceptuadas de la obligación de
auditarse si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres
circunstancias expresadas en el apartado anterior.”
Por tanto, por las
razones apuntadas de norma de rango legal y especial -y además posterior-
aplicables (que regula la obligación de auditar sus cuentas anuales por razón
precisamente de su tamaño), no le resultará de aplicación a las sociedades de
capital lo dispuesto en la disposición adicional primera del RLAC a este
respecto.
Por el contrario, al
resto de entidades, sí que le será de aplicación lo dispuesto en la disposición
adicional primera del RLAC, y por tanto, sin perjuicio de lo establecido en
otras disposiciones legales, los límites a los que se remite serán los
establecidos en el artículo 257 del TRLSC que regulan la presentación del
balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados.
Hola Gregorio tengo una pregunta: ¿Todas las cuentas anuales consolidadas hay que auditarlas?, Y si fuera de obligación auditarlas por el sólo hecho de realizarlas, ¿se puede optar entre presentarlas así o individual?. Gracias. Se trataría de 2 pymes de reducida dimensión, y una de ellas tiene el 100% de la otra.
ResponderEliminarHola Paqui:
ResponderEliminarVamos a distinguir dos cosas:
Punto de vista mercantil y contable: Existe obligación de presentar cuentas anuales consolidadas cuando exista un grupo. Ahora bien, existen dos excepciones, en caso de tamaño y en caso de pertenecer a otro grupo superior de la Unión Europea. La excepción por tamaño exime de presentar cuenta consolidadas cuando el tamaño del grupo no excede de los limites establecidos para presentar la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada. De este modo, si tu grupo no excede en conjunto de los límites establecidos para presentar la cuenta de pérdidas y ganancias consolidas (que se indican en el post) entonces, puedes no presentar cuentas anuales consolidadas.
Desde el punto de vista fiscal, existe grupo (entre otras cosas) cuando el control es superior al 75 %), puedes ver las condiciones en el art. 64 y ss. del TRLIS. En este caso tributar el IS de forma consolidada o individual es una opción, si eliges la forma consolidada tienes que aplicarla durante tres años.
Un saludo.
Gregorio