Se trata de los siguientes:
Entran en vigor mañana, pero tendrán que ser aprobados y
convalidados por el Congreso de los diputados.
Con respecto al primero Real
Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de
Respuesta a la Crisis en Oriente Medio., además de la reducción al 10% el
IVA de gasolina, gasóleo y otros hidrocarburos, y bajar al mínimo permitido por la UE el
Impuesto sobre Hidrocarburos. Se rebaja al 10% el IVA de la luz y del gas, y el
Impuesto Especial sobre la Electricidad baja del 5,1% al 0,5%.
Además, para los profesionales, se aprueba una ayuda de 20
céntimos por litro de gasóleo profesional, aplicable a transporte, sector
agrario y otros autónomos o sociedades que usen este combustible en su
actividad.
Pero nosotros queremos hacernos eco de dos cuestiones que
consideramos importantes, para el Impuesto sobre Sociedades y para la
legislación mercantil y contable en cuanto a la moratoria de la causa de
disolución de sociedades por las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021, que ya
se intentaron en otros Reales Decretos-ley ómnibus, y que se tumbaron en el
parlamento, porque se incluía un batiburrillo de cosas.
La primera es la introducción, una vez más de la Libertad
de amortización aplicable a:
-
inversiones en instalaciones de autoconsumo
de energía eléctrica o uso térmico renovable que sustituyan fuentes fósiles,
siempre que entren en funcionamiento en 2026 (con el límite de 500.000 €)
-
Vehículos e infraestructura: Libertad de
amortización para inversiones en vehículos eléctricos nuevos (BEV, PHEV, etc.)
y nuevas infraestructuras de recarga afectas a la actividad económica en el
ejercicio 2026
Se puede ver en el articulo 37 del Real Decreto-Ley se dice:
“La disposición adicional decimoséptima queda redactada de
la siguiente forma:
«Disposición adicional decimoséptima. Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes
renovables.
1.
Las inversiones en instalaciones destinadas al
autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes
renovables de acuerdo con lo definido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de
abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y
económicas del autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas
instalaciones para uso térmico de consumo propio que utilicen energía
procedente de fuentes renovables, que sustituyan instalaciones que utilicen
energía procedente de fuentes no renovables fósiles y que sean puestas a
disposición del contribuyente a partir de la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo
de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción
del consumo de gas natural en aplicación del ‘’Plan + seguridad para tu energía
(+SE)’’, así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio
del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales
afectadas por la sequía, y entren funcionamiento en 2023, 2024, 2025 y 2026
podrán ser amortizadas libremente en los períodos impositivos:
a) Que se inicien o concluyan en 2023, cuando la entrada en
funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en
2023.
b) Que se inicien o concluyan en 2024, cuando la entrada en
funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en
2024.
c)Que se inicien o concluyan en 2025, cuando la entrada en
funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en
2025.
d) Que se inicien o concluyan en 2026, cuando la entrada en
funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en
2026.
Lo establecido en este apartado estará condicionado a que
durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en
que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total
de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses
anteriores.
Los edificios no podrán acogerse a la libertad de
amortización regulada en esta disposición.
La cuantía máxima de la inversión que podrá beneficiarse del
régimen de libertad de amortización será de 500.000 euros.
Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad se
tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación
laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada
completa”
También hay que ver la Disposición adicional decimoctava. “Libertad
de amortización en determinados vehículos y en
nuevas infraestructuras de recarga.
1. Las inversiones en vehículos nuevos FCV, FCHV, BEV, REEV
o PHEV, según definición del anexo II del Reglamento General de Vehículos,
aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, afectos a
actividades económicas y que entren en funcionamiento en los períodos
impositivos que se inicien en los años 2024, 2025 y 2026 podrán ser amortizadas
libremente.
2. Las inversiones en nuevas infraestructuras de recarga de
vehículos eléctricos, de potencia normal o de alta potencia, en los términos
definidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo
y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 relativo a la implantación de una
infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la
Directiva 2014/94/UE, afectas a actividades económicas, y que entren en
funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2024,
2025 y 2026 podrán ser amortizadas libremente.”
Finalmente, la segunda norma que quería comentar es la
moratoria de la causa de disolución de sociedades, en la que para el ejercicio
2026, no se computarán las pérdidas de los años 2020 y 2021 derivadas del
COVID-19 a efectos de la causa legal de disolución y además se permite la reformulación
de cuentas anuales de 2025 en el plazo de un mes tras la entrada en vigor de la
norma para aplicar esta medida, esto es hasta el 22 de abril de 2026. Claro, en
el caso de que se apruebe en el Parlamento, será ya tan tarde, que muchas
sociedades ya habrán formulado Cuentas Anuales y se permite su reformulación. Igual
paso el año pasado. No se aprende nada.
A este respecto, en el Artículo 30 del Real Decreto. Ley se
establece la suspensión de la causa de disolución por pérdidas, e indica:
1.
“A los solos efectos de determinar la
concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las
pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se
inicie en el año 2026.
Si, excluidas las pérdidas de los
años 2020 y 2021 en los términos señalados en el párrafo anterior, en el
resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024, 2025 o 2026 se apreciaran pérdidas
que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del
capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por
cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio
conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para
proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el
capital en la medida suficiente.
2.
Los administradores de la sociedad que, a la
entrada en vigor de este real decreto-ley, ya hubieran formulado las cuentas
anuales, el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de
información no financiera, y la propuesta de aplicación del resultado, así
como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados,
correspondientes al ejercicio 2025, podrán reformularlas en el plazo máximo
de un mes, a contar desde dicha entrada en vigor, tomando en consideración lo establecido
en el apartado anterior.
En tal caso, la junta general para aprobar las cuentas del
ejercicio 2025 se reunirá dentro de los tres meses siguientes a la nueva
formulación.
Si la convocatoria de la junta general para aprobar las
cuentas del ejercicio 2025 se hubiera publicado antes de la entrada en vigor de
este real decreto-ley, y no se hubiera celebrado en dicho momento, el órgano de
administración podrá modificar el lugar, la fecha y la hora previstos para
celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria con una antelación
mínima de setenta y dos horas, bien por los procedimientos de convocatoria
previstos en los estatutos, bien mediante anuncio publicado en la página web de
la sociedad o, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín Oficial del
Registro Mercantil». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el
órgano de administración deberá proceder a efectuar una nueva convocatoria
dentro del mes siguiente a la nueva formulación de las cuentas.”
En fin, veremos si se convalidad en el Parlamento, pero
siempre estamos igual
Un saludo para los amables lectores.
Gregorio Labatut Serer
Profesor honorario de la Universidad de Valencia

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