He realizado un caso práctico caso
práctico sobre el tratamiento contable de un bien vendido y posteriormente
recuperado en forma de dación en pago del crédito concedido al deudor. Consulta
núm. 3 del BOICAC número 147/septiembre 2026., para InfoEC Boletín de
Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 497 de
6 de noviembre de 2026.
En esta ocasión vamos a realizar
un caso práctico sobre el tratamiento contable de un bien vendido y
posteriormente recuperado en forma de dación en pago del crédito concedido al
deudor, según el contenido de la consulta núm. 3 del BOICAC número
147/septiembre 2026.
En esta consulta, se indica que la consultante vendió en el año 20X2 una
maquinaria que figuraba en su inmovilizado, efectuando la operación con pago
aplazado para el comprador y registrándose en dicha enajenación una pérdida.
Posteriormente, en el año 20X5 ante la incapacidad del comprador de hacer
frente al pago del crédito fue resuelto el contrato de compraventa y los bienes
transmitidos fueron reintegrados al patrimonio de la sociedad vendedora. En
concreto se plantea por qué valor debe registrarse contablemente la maquinaria
recuperada.
La operación descrita constituye la cancelación
de un derecho de crédito mediante dación en pago, en concreto, se recibe el
mismo bien que inicialmente había sido objeto de venta.
El ICAC, después de recordar el contenido de la
Resolución de 14 de abril de 2015, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de
producción, regula esta cuestión en el apartado 2.3 de la norma Decimotercera.
Normas particulares, concluye que: ““en consecuencia, la maquinaria se
reconocerá por el valor en libros del crédito cancelado salvo clara evidencia
de que en la fecha de adjudicación del bien su valor razonable fuese inferior,
en cuyo caso se utilizará este último importe.”
Respetando
profundamente la conclusión del ICAC, me van a permitir que pueda mostrar mi
opinión personal sobre este tema planteado. Como hemos visto, el
ICAC concluye que: “En consecuencia, la maquinaria se reconocerá por el valor
en libros del crédito cancelado salvo clara evidencia de que en la fecha de
adjudicación del bien su valor razonable fuese inferior, en cuyo caso se
utilizará este último importe.”
Sin embargo, en nuestra opinión, según la
Resolución de 14 de abril de 2015, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de
producción, regula esta cuestión en el apartado 2.3 de la norma Decimotercera.
Normas particulares, que cita también el ICAC se contemplan dos situaciones:
a)
En
general, y que nosotros opinamos que se debe referir a aquel caso en que los
bienes recibidos no hubieran sido fabricados por la empresa que los recibe por
condonación del crédito, en cuyo caso el tratamiento sería la norma general,
consistente en: “Los bienes recibidos por el cobro de créditos se valorarán por
el importe por el que figure en cuentas el crédito correspondiente al bien
recibido, más todos aquellos gastos que se ocasionen como consecuencia de esta
operación, o por el valor razonable del bien recibido si éste fuese menor.”
b)
Ahora
bien, la Resolución del ICAC, también indica el caso en que los bienes
recibidos hubieran sido fabricados previamente por la empresa que los recibe
por condonación del crédito, en cuyo caso, se dice textualmente: “En el caso de
que los bienes recibidos por cobro de créditos sean bienes vendidos con
anterioridad por la empresa, la incorporación de los bienes al activo de la
misma se realizará por el coste de producción, o, en su caso, por el precio de
adquisición, siempre que el importe obtenido por ello en caso de ser vendidos a
terceros fuese, como mínimo, equivalente al citado valor”
La exposición de un caso
práctico que puede verse
pinchando aquí.
Espero que pueda ser útil.
Un saludo cordial.
Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

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