Consulta número 2 del BOICAC número 138/Junio 2024.
Sobre
el tratamiento contable de una cláusula de indemnidad. Aclaración de la
consulta 4 del BOICAC número 106, de junio de 2016.
Consulta número 4 del BOICAC número 138/Junio 2024.
Sobre
el tratamiento contable del concepto coste de emisión de gases de efecto
invernadero para el cumplimiento de los programas de actuaciones exigidos por
el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de
residuos mediante depósito en vertedero.
Consulta número 1 del BOICAC número 137/Marzo 2024. Sobre la cesión a título gratuito de un inmueble a un ayuntamiento por parte de una entidad mercantil. PINCHAR AQUI: null
Consulta número 2 del BOICAC número 137/Marzo 2024.
Sobre
los gastos derivados de homologaciones y certificaciones de productos. PINCHAR AQUÍ. null
Consulta número 5 del BOICAC número 137/Marzo 2024.
Sobre
la transmisión de una participación en la que se recibe una contraprestación
fija y otra variable.
Consulta número 3 del BOICAC número 136/Diciembre 2023.
Sobre
el tratamiento contable otorgado a un contrato de compraventa por tramos.
Consulta número 5 del BOICAC número 136/Diciembre 2023.
Sobre
el cómputo de las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 a efectos de
determinar si una sociedad está incursa en causa de disolución.
Consulta número 4 del BOICAC número 135/Septiembre
2023. Sobre el tratamiento contable de las condonaciones
de deudas realizadas por los fundadores o patronos de las fundaciones.
Consulta número 4 del BOICAC número 134/Junio 2023.
Sobre
el ejercicio en el que debe contabilizarse una reducción de capital.
Consulta número 2 del BOICAC número 133/Marzo 2023.
Sobre
la formulación del estado de información no financiera en el caso de una
sociedad cooperativa agraria.
Consulta número 2 del BOICAC número 132/07.11.2022. Sobre la llevanza de la contabilidad y la formulación de cuentas anuales por las agrupaciones de empresas sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 5.1 de la Orden ICT/1466/2021.
Consulta número 4 del BOICAC número 132/Diciembre
2022. Sobre el tratamiento contable relativo a un
contrato de fiducia sobre el aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de
uso turístico.
AUDITORÍA
Consulta número 3 del BOICAC número 131/septiembre
2022. Sobre el tratamiento contable del importe recibido
por una sociedad concesionaria para reestablecer el equilibrio económico de una
concesión tras las medidas de restricción impuestas como consecuencia del
COVID-19.
Consulta número 4 del BOICAC número 131/septiembre
2022. Sobre la calificación de la emisión de unas
acciones preferentes en las cuentas anuales individuales de la sociedad
emisora.
Consulta número 2 del BOICAC número 130/junio 2022.
Sobre
el tratamiento contable de la prestación de un servicio que se ofrece a todos
los clientes de forma gratuita en el contexto de una campaña comercial.
Consulta número 3 del BOICAC número 130/junio 2022.
Sobre
el tratamiento contable de una resolución judicial por la que se reconoce a la
empresa el derecho a la compensación de bases imponibles negativas de
ejercicios anteriores.
Consulta número 1 del BOICAC número 129/marzo 2022.
Sobre
el tratamiento contable de una subvención para cancelar parcialmente un
préstamo ICO
Consulta número 3 del BOICAC número 129/marzo 2022.
Sobre
la valoración del impuesto diferido en una cooperativa “especialmente
protegida”.
Consulta número 3 del BOICAC número 127/septiembre
2021. Sobre la elevación al año del importe neto de la
cifra de negocios cuando el ejercicio es inferior a doce meses, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 34.11 de la RICAC de 10 de febrero de 2021 de
ingresos.
Consulta número 1 del BOICAC número 124/enero 2021.
Sobre
la determinación del número medio de trabajadores en las empresas que hayan
adoptado expedientes de regulación temporal de empleo (ERTEs) derivados del
COVID 19.
Consulta número 2 del BOICAC número 124/enero 2021.
Sobre
Adquisición de unos ordenadores para donarlos a una entidad sin fines
lucrativos.
Consulta
número 1 del BOICAC número 123/septiembre 2020. Sobre la contabilización por parte
del socio de la aplicación del resultado. RICAC de 5 de marzo 2019.
Consulta
número 2 del BOICAC número 123/septiembre 2020. Sobre el tratamiento contable de
diversas cuestiones relacionadas con la escisión parcial de una sociedad
anónima mediante la segregación de una rama de actividad que constituye un
negocio, siendo la sociedad beneficiaria de nueva creación y dependiente al 100
por 100 de la sociedad escindida.
Consulta
número 3 del BOICAC número 123/septiembre 2020. Sobre el tratamiento contable de
las operaciones entre empresas del grupo. NRV 21ª. Aportación no dineraria de
una sociedad radicada en el extranjero cuando la aportante y la adquirida
aplican NIIF.
BOICAC 122. JUNIO 2020.
Consulta
número 2 del BOICAC número 122/junio 2020. Sobre el tratamiento contable de la contribución
económica que recibe una empresa dedicada a la distribución, por parte de su proveedor,
para sufragar parte de los gastos de marketing y publicidad que soporta.
Consulta
número 3 del BOICAC número 122/junio 2020. Sobre el cálculo de la cifra de negocios cuando se
reciben subvenciones públicas.
BOICAC 121. MARZO 2020.
Consulta número 3 del BOICAC número 121/marzo 2020. Sobre si deben realizarse ajustes al cierre del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2019, en aplicación de lo establecido en la Norma de Registro y Valoración 23ª Hechos posteriores al cierre del ejercicio del PGC, por las consecuencias derivadas de la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como la posible no aplicación del principio de empresa en funcionamiento
BOICAC 120. DICIEMBRE 2019.
- Consulta número 1 del BOICAC número 119/septiembre 2019, sobre el tratamiento contable de la adquisición de una empresa con el fin de eliminar un obstáculo a la venta de viviendas desarrollada por la sociedad adquirente.
BOICAC 118. JUNIO 2019.
Consulta número 1 del BOICAC número 118/junio 2019. Sobre la presentación de cuentas anuales abreviadas por las filiales de un grupo cuya matriz no ha depositado las cuentas anuales consolidadas en el Registro Mercantil.
BOICAC 115. SEPTIEMBRE 2018.
- Consulta número 1 sobre Auditoría del BOICAC número 111/SEPTIEMBRE 2017. Sobre la normativa a tener en cuenta para determinar el primer ejercicio en el cómputo del plazo de contratación a efectos de establecer la obligación de rotación en determinadas circunstancias.
-Consulta núm. 1. BOICAC 110/JUNIO 207. Sobre el alcance de las modificaciones realizadas por el Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre, en las Entidades sin fines lucrativos.
Consulta del ICAC sobre el alcance de las modificacionesrealizadas por el Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre, en las entidades sin fines lucrativos.
- Consulta número 3 del BOICAC número 101/Marzo 2015. Sobre el tratamiento contable en las cuentas consolidadas de un pasivo que en la fecha de adquisición está contabilizado en las cuentas anuales de la sociedad adquirida por un valor superior a su valor razonable.
- Consulta número 4 del BOICAC número 101/Marzo 2015. Sobre la valoración de los créditos fiscales reconocidos en el balance a raíz de la modificación de los tipos impositivos introducida por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
- Consultanúmero 3 del BOICAC número 99/Septiembre 2014. Sobre el tratamiento contable de los gastos de estudio y exploración de recursos mineros.
- Consulta número 5 del BOICAC número 98/junio 2014 Sobre el adecuado tratamiento contable de un programa de fidelización de clientes mediante la entrega de vales regalo y puntos canjeables por descuentos en ventas futuras.
- Consulta número 7 del BOICAC número 98/junio 2014, sobre el tratamiento contable de los créditosfiscales que pueden surgir con ocasión de la sentencia del Tribunal de Justiciade la Unión Europea de 27 de febrero de 2014, por la que se declara lailegalidad del impuesto sobre ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos(Céntimo sanitario).
- Consulta número 8 del BOICAC número 98/junio 2014. Sobre la calificación contable del mobiliario adquirido por una empresa destinado a la exposición en tiendas y ferias.
- Consulta número 9 del BOICAC número 98/junio 2014. Sobre el registro contable de los “bonus” o salarios variables en función de objetivos abonados por una empresa a sus empleados.
- Consulta núm. 2. del BOICAC núm. 96/Diciembre 2013, sobre el tratamiento contable de la condonación de un crédito concedido por una sociedad dependiente, al cien por cien, a la sociedad dominante, y su calificación en la sociedad dominante como ingreso o recuperación de la inversión.
- Consulta número 7 del BOICAC número 96/diciembre 2013. Sobre la obligatoriedad de presentar informe de gestión por parte de una sociedad que formula balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, de acuerdo con el artículo257 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
- Consulta número 9 del BOICAC número 96/diciembre 2013. Sobre el tratamiento contable de un procedimiento de despido colectivo en una Entidad de Derecho Público que aplica el Plan General de Contabilidad.
- Consulta núm. 2. del BOICAC núm. 94/Junio 2013, Sobre el tratamiento contable de la venta de activos sobre los que se había constituido una garantía hipotecaria, con el objetivo de cancelar la deuda garantizada.
- Consulta núm. 3 del BOICAC núm. 94/Junio 2013. Sobre la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores cuando no se hubiese registrado contablemente un crédito por pérdidas a compensar.
- Consulta núm. 4. del BOICAC núm. 94/Junio 2013.Sobre la aplicación de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Entidades sin Fines Lucrativos.
- Consulta número 6 del BOICAC número 94/junio 2013, sobre las normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas. Clasificación del capital social como pasivo cuando el reembolso de un porcentaje del capital está condicionado al acuerdo favorable del Consejo Rector.
- Consulta número 7 del BOICAC número 94/Junio 2013. Sobre el tratamiento contable que la entidad concedente de una concesión administrativa tiene quedar a las infraestructuras construidas por la empresa concesionaria, cuando la entidad concedente es una empresa pública que aplica el Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre
- Consulta número 8 del BOICAC número 94/Junio 2013. Sobre el tratamiento contable de la regularización tributaria especial aprobada por el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, se aprueban cuantas medidas resultan necesarias para su cumplimiento, así como el modelo 750, de declaración tributaria especial, y se regulan las condiciones generales y el procedimiento para su presentación.
3. Consulta núm. 3. del BOICAC núm. 92/diciembre 2012. Sobre el tratamiento contable de un determinado contrato de compraventa de participaciones en el que se estipuló el precio, entre otras circunstancias, en función de los resultados de la sociedad objeto de la compraventa.
BOICAC 91. SEPTIEMBRE DE 2012.
2. Consulta número 2 del BOICAC número 91/septiembre 2012. Aportación no dineraria. NRV21ª. Aportación por una persona física a una empresa del grupo de las acciones de otra empresa del grupo.
4. Consulta número 4 del BOICAC número 91/septiembre 2012. Tratamiento contable de una diferencia deconversión, cuando se produce un cambio en la moneda funcional de una entidad.
6.- Consulta número 6 del BOICAC número 91/septiembre 2012. Coste de producción de una promoción inmobiliaria; producciónconjunta.
7. Consulta número 7 del BOICAC núm. 91/septiembre 2912. Activos no corrientes mantenidos para la venta NRV 7ª Sociedad adquirida con el propósito de su posterior enajenación.
8. Consulta número 8 del BOICAC número 91/SEPTIEMBRE 2011,referida al tratamiento contable de las indemnizaciones recibidas por losmovimientos sísmicos que tuvieron lugar en la ciudad de Lorca en el año 2011.
Estimado Gregorio, en relación a la consulta 2 del Boicac 96 que comentas, me parece muy interesante también la postura de la DGT que pone de manifiesto en la consulta V0233-14, que aclara también los efectos fiscales de operaciones similares (http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=28975&Consulta=%2EEN+FECHA-SALIDA+%2801%2F01%2F2014%2E%2E31%2F01%2F2014%29+%2EY+%2EEN+CUESTION-PLANTEADA+%28grupo%29&Pos=4)
ResponderEliminarEfectivamente Plvillanueva, muchas gracias por el apunte. La solución fiscal es considerarlo como un ingreso y solucionado. (ingreso que desde el punto de vista de la consolidación no se podrá ser eliminado).
ResponderEliminarGracias por el apunte.
Un saludo.
Gregorio
Buenos días,
EliminarConcuerdo con todos los usuarios de este blog sobre la utilidad de la información y las resoluciones prácticas a las consultas del ICAC.
En relación con la Consulta núm. 2 de Auditoría. BOICAC 113/MARZO 2018, sobre la actuación del auditor de cuentas en relación con la información no financiera y sobre política de diversidad y otros aspectos que se incluye en determinados casos en el informe de gestión; puedo concluir que la responsabilidad del auditor únicamente será verificar que la citada información (estado de información no financiera o información sobre política de diversidad y otros aspectos) figura o se ha incorporado o facilitado en el informe de gestión, sin que sea necesaria aplicar ninguna otra medida o procedimiento de revisión a efectos de evaluar si existe alguna incongruencia o incorrección en dicha información.
Sin embargo destaco la importancia que durante los últimos años han aumentado los requerimientos sobre la extensión y calidad de la información que las empresas comunican a los diferentes grupos de interés; así en términos de gobierno corporativo, el Consejo de Administración debe supervisar toda la información relevante para los diferentes grupos de interés, con independencia de la naturaleza de la información reportada.
Buenos días, Gregorio
ResponderEliminarTengo una duda,
Cual es el tratamiento contable sobre unos terrenos muy antiguos y que la sociedad no los tiene en su balance. Se deben registrar en el balance contra reservas como un error de ejercicios anteriores y lo mas importante por que importe.
oportunidad financiero para sus necesidades
EliminarEste mensaje va dirigido a los particulares, a los pobres, al Banco privado, a los empresarios públicos o privados, o a todos los que están en la necesidad de un préstamo particular para reconstruir su vida. Está en busca de préstamo para o para reactivar sus actividades o para la realización de un proyecto, o para garantizar el futuro de sus niños, o para comprarle un apartamento, un coche, pero es una prohibición bancaria o su expediente a verano rechazado al banco. Soy un particular, concedo préstamos a todas personas que pueden respetar sus compromisos. Este préstamo se concede a todas las personas capaz de cumplir las condiciones. Mi porcentaje de interés es de 2 al 3% por año reembolsable a medio, a corto o largo plazo, según su conveniencia con el fin de ustedes dado el tiempo fructificado del empréstito que había recibido. Si necesita dinero por otras razones, no dudan en contactarme para más información. Todos particulares serios y honestos estoy allí para ustedes. Gracias de contactarme por E-mail a una única dirección: nicolemireur11@gmail.com
Buenas tardes Antoni:
ResponderEliminarLo que me estás comentando es aflorar un activo oculto. Esto es, la empresa tiene un terreno que no lo tiene en su contabilidad, y en consecuencia no lo ha declarado a la AEAT en su declaración del Impuesto sobre Sociedades.
Con independencia de la transcendencia fiscal que puede tener esto, desde un punto de vista estrictamente contable debe aparecer en la contabilidad con abono a reservas (ya que se trata de un error, pero como te digo, sin comentar la transcendencia fiscal que puede llegar a tener esta ocultación. Habría que pagar impuestos por esto). ¿por que valor?, pues si el terreno es de la empresa, ésta deberá tener una escritura de adquisición del terreno, pues por el valor que allí aparezca que será su precio de adquisición.
Un saludo.
Gregorio
Buenas tardes, Gregorio.
ResponderEliminarEnhorabuena por el blog. Es muy útil. Te agradezco tu labor investigadora cada vez que se publica una nueva consulta del ICAC y los ejercicios que preparas al respecto.
He intentado descargar tu documento "Consulta número 2 del BOICAC número 104/diciembre 2015", pero no me permite descargarlo (me remite a DROPBOX, mientras que con el resto de consultas no he tenido ningún problema
Un cordial saludo
Hola Lorena: Muchas gracias por tu amabilidad. Vamos haciendo lo que podemos para intentar facilitar la labor.
ResponderEliminarCon respecto a lo que me dices, están todas en el dropbox en una carpeta compartida. La dirección es: https://www.dropbox.com/home/Carpeta%20compartida?preview=Consulta+n%C3%BAmero+2+del+BOICAC+n%C3%BAmero+104.pdf
Mira a ver si puedes con esta dirección.
Dime como has quedado para ver que puedo hacer.
Gracias.
Gregorio
Hola Gregorio: Muchas gracias de nuevo por tu labor desinteresada y tan útil de tu blog. Soy "fan" de tu sección CONSULTAS ICAC.
ResponderEliminarSiento la tardanza en la respuesta: para cualquier consulta, excepto la 104 (2), al hacer 'click' sobre la consulta, te remite a la carpeta DROPBOX desde la que, sin necesidada de suscribirte a DROPBOX , te permite visualizarlas.
El problema sigue persistiendo.
Por ejemplo, acabo de ver tu nueva consulta 105 (1) y SÍ puedo acceder normalmente
Un cordial saludo
De nuevo, ENHORABUENA
(además, y solo para la CONSULTA 104 (2), tras hacer 'click', la única posibilidad que permite es introducir tu usario y clave DROPBOX, cuando en el resto de consultas no es necesario.
EliminarEn todo caso, he probado a introducir mi usuario y clave DROPBOX (casualmente tengo cuenta) pero tras acceder, no puedo visualizar la consulta (tan solo mis archivos y carpetas de MI cuenta dropbox)
Bueno. Pues.voy a intentar.colgarla de nuevo. La.voy a anular y la.cuelgo.de.nuevo. Pero no.podre hasta la semana que.viene
ResponderEliminarCuando esté.os.lo.digo.
Gracias
Un saludo
Gregorio
MUCHISIMAS GRACIAS, GREGORIO
EliminarHola Lorena: Ya he cambiado el link, mira a ver si ahora es posible.
EliminarGracias.
Gregorio
Hola Gregorio: Ya he podido descargar el documento. Muchísimas gracias por tu preocupación y profesionalidad.
EliminarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarHola buenos días necesitaría ayuda de una asesoria fiscal para resolver algunas dudas que tengo en inversiones y me gustaría algo de asesoramiento si es posible, algún número de teléfono para llamaros y comentaros? Gracias
ResponderEliminarMe parece muy interesante la Consulta 1 del BOICAC 96 para un asunto que tengo ahora encima de la mesa. ¿Conocéis alguna consulta que aclare los aspectos fiscales de una operación así? Es un tema complejo y no muy común, me está costando llegar a una conclusión del tratamiento fiscal global...
ResponderEliminarContablemente lo tengo clarísimo gracias a tus comentarios del BOICAC.
Muchas gracias por tu labor
Muchas gracias a ti Alicia, por tu amabilidad.
ResponderEliminarDesde el punto de vista fiscal, yo creo que se sigue el criterio contable a falta de regulación fiscal especifica.
Un saludo cordial.
Gregorio
Estimado Gregorio, en primer lugar aprovecho para felicitarte el año y agradecerte por tener este blog que es de gran utilidad para opositores como yo.
ResponderEliminarMe surge una duda con la consulta 3 del BOICAC 104.
En el caso práctico, no veo como aplicas la norma stricto sensu, ya que en teoría deberíamos de dar de baja el elemento sustituido originándose una pérdida no compensando con el derecho que tenemos frente al proveedor.
No sería mas correcto:
Dar de alta el nuevo bien. ( pagamos por bancos)
Dar de baja el elemento sustituido ( reconociendo una pérdida)
Dar de baja la cuenta Deudas con proveedores ( Que tenemos con los constructores del parque eólico) y reconocer un ingreso.
Espero que entiendas mi duda.
Un abrazo!
Buenos días Unknown. En primer lugar, muy satisfecho si puede ser de utilidad. Con respecto a lo que me dices, es justo eso lo que hacemos ¿no?
ResponderEliminarMira lo que hacemos en dos asientos:
Damos de alta el nuevo bien contra cuentas de proveedores (proveedor B) ya que le tenemos que pagar el elemento. Pero tanto el nuevo bien, como el saldo con el proveedor se compensa (teniendo en cuenta el IVA)
En el asiento dos, damos de damos de baja el elemento sustituido, damos de baja la cuenta de deudas con proveedores (por el proveedor inicial) y reconocemos un ingreso.
Si juntas los dos asientos, sale lo que tu dices.
Es lo mismo ¿no?
Ya me dices.
Un saludo.
Gregorio
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarBuenas tardes Francisco:
ResponderEliminarEn primer lugar muchas gracias por tus comentarios respecto al Blog. Eres muy amable. Con respecto al tema que me planteas, según la Norma de Registro y Valoración 22ª del PGC, los errores se corregirán cuando se detecten con cargo o abono a Reservas, por lo tanto, tu ajuste es bueno, hay que eliminar el exceso de amortización acumulada contra cunetas de reservas. El prorrateo a futuro no es correcto.
El problema que existe en este caso, es que como es un abono a reservas entonces eso tiene repercusiones fiscales y habrá que pagar por ello. Pero solamente se trata de pagar ahora lo que en años anteriores te dedujiste y no correspondía.
En cuanto a bienes que están totalmente amortizados, ¿si se pueden dar de baja?, pues solamente cuando se retiren y tengamos un justificante de baja del bien.
En cuanto a los errores de amortizaciones de ejercicios anteriores, el ajuste es también contra reservas, se aplica la misma Norma de Registro y Valoración que antes, se trata de errores.
Un saludo y Felices Reyes.
Gregorio
Gracias por compartir el material con todos.
ResponderEliminarMuy útil, y con ejemplos claros y sencillos. Enhorabuena.
Un Saludo.
Álvaro
Muchas gracias, muy amable. Un saludo
EliminarGregorio
Buenos días mi nombre es María y me surge una duda de como subsanar un error en la presentación del modelo 111, resulta que he realizado la liquidación y cuando me dado cuenta había puesto importes en las casillas 4,5 y 6(rendimientos del trabajo en especie)
ResponderEliminarsiendo mi opción correcta las casillas 7,8 y 9 ¿que debo hacer ante esto? un escrito a la hacienda pública explicando el error o una declaración sustitutiva+ escrito pidiendo la anulación o una complementaria+ un escrito.
Disculpe las molestias
Buenos días Maria: Pues en mi opinión una declaración sustitutiva que para eso están y un escrito explicándolo.
EliminarUn saludo y suerte.
Gregorio
Buenos días Gregorio,
ResponderEliminarante todo, gracias por las explicaciones de tu blog. Me sirven de mucho en mi día a día en el trabajo.
Me surge una duda que creo que no ha sido comentada con anterioridad. En este caso, la empresa, escogió en el año 2015 el coeficiente de amortización máximo de tablas para una serie de activos, pero en 2017 se ha dado cuenta de que fue escogido erróneamente porque afecta a la imagen fiel (son importes muy elevados que distorsionan el PYG) y para no caer en lo mismo en años futuros, querría cambiar de criterio en este año, para disminuir la carga en éste y ejercicios posteriores, estando siempre dentro del periodo máximo de amortización.
En este caso, se podría reajustar el importe pendiente de amortizar alargando el periodo (cumpliendo tablas) y no tener que hacer ajustes a reservas? O en todo caso, cuando se aplica este criterio, hay que ajustarlos?
Muchísimas gracias de antemano
Un saludo
Buenas tardes María:
EliminarEn primer lugar agradecerte tus amables palabras para con el blog, si conseguimos transmitir, ese era el objetivo.
Con respecto al tema, depende de que se trate de un error o un cambio en las estimaciones contables. Según la NRV 22ª del PGC si se trata de un error, habrá que rectificar las cifras en el año en el que se percate del error con cargo o abono a reservas.
Sin embargo, si se trata de un cambio en las estimaciones contables, no se modificará los años anteriores, y tendrá efectos en el futuro.
También hay que decir que según la NRV 2ª inmovilizado material del PGC, en el punto 2.1. inmovilizado material, se indica: Los cambios que, en su caso, pudieran originarse en el valor residual, la vida útil y el método de amortización de un activo, se contabilizarán como cambios en las estimaciones contables, salvo que se tratara de un error.
Espero haber podido servir de ayuda.
Ahora bien, todo esto es desde la normativa contable. ¿Qué transcendencia fiscal puede tener esto?, pues si se trata de un error, y es un cargo a reservas, si corresponde a un periodo prescrito no seria deducible.
Un saludo.
Gregorio
Muy útil esta página. A ver si a no mucho tardar publica usted algo o hace algún curso sobre la nueva Ricac en proyecto de instrumentos financieros. Un saludo y gracias por su profesionalidad.
ResponderEliminarMuchas gracias por la publicación interesante.
ResponderEliminarAplicaciones para Eventos
Buenas tardes, Gregorio. Lo primero, felicitarle por su magnífico blog y ejercicios. En segundo lugar, preguntarle si tiene previsto publicar ejercicios para la comprensión de los nuevos cambios previstos en el PGE para 1 enero 2019, a raín del Proyecto sobre Instrumentos Financieros? Un cordial saludo
ResponderEliminarMuchas gracias Gregorio por la multitud de horas que dedicas a los demás de forma tan desinteresada. Sinceramente no tienes parangón con nadie. Reitero las gracias. Un abrazo. Fernando.
ResponderEliminarHola Gregorio, en relación a la consulta del nº 5 del BOICAC, nº 100/dci-2014 sobre el tratamiento contable de la inversión en instr. de patrimonio en una eª que aplique el PGC-PYMES NRV 8ª me surge un aduda, al igual que los deterioros no son deducibles en IS (DP +), cuando existe una revalorización (763), ¿ese importe NO se imputa al IS, es decir surge una DP- ?. Muchas gracias por tus artículos. Un saludo Fernando.
ResponderEliminarEstimado D. Gregorio,
ResponderEliminarEn primer lugar, quisiera agradecerle los artículos que publica que son una referencia para miles de profesionales en toda España. Mi más sincera enhorabuena.
En segundo lugar, tengo algunas dudas, sobre las que me gustaría saber su opinión, relativas a la consulta 4 del boicac 106, sobre la que usted publicó un artículo:
1) La NRV 19ª dice que:
" Las combinaciones de negocios, en función de la forma jurídica empleada, pueden originarse como consecuencia de:
a) La fusión o escisión de varias empresas.
b) La adquisición de todos los elementos patrimoniales de una empresa o de una parte que constituya uno o más negocios.
c) La adquisición de las acciones o participaciones en el capital de una empresa…
d) Otras operaciones …sin realizar una inversión.
En las combinaciones de negocios a que se refieren las letras a) y b) anteriores, deberá aplicarse el método de adquisición descrito en el apartado siguiente de esta norma.
En las combinaciones de negocios a que se refieren las letras c) y d) anteriores, la empresa inversora, en sus cuentas anuales individuales, valorará la inversión en el patrimonio de otras empresas del grupo conforme a lo previsto para dichas empresas en el apartado 2.5 de la norma relativa a instrumentos financieros."
En mi modesta opinión, la consulta y el ejemplo se refieren a la letra c. Por tanto, no se debería aplicar el apartado 2 sino que se ha de valorar según el 2.5 de la norma de instrumentos financieros. Por ello no procedería minorar el coste de adquisición en el plazo de un año, sino valorar a valor razonable y luego no ajustar, ya que el 2.5 dice:
“2.5.1. Valoración inicial
Las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas se valorarán inicialmente al coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles, debiéndose aplicar, en su caso, en relación con las empresas del grupo, el criterio incluido en el apartado 2 de la norma relativa a operaciones entre empresas del grupo y los criterios para determinar el coste de la combinación establecidos en la norma sobre combinaciones de negocios.”
2) En ese valor razonable inicial ¿hay que descontar financieramente los pagos aplazados a más de un año derivados de la compraventa? ¿a qué tipo de interés?
3) Si hay esa deuda aplazada a más de un año derivada de la compraventa pero se estima que va a haber una contingencia o un menor activo o mayor pasivo que el declarado inicialmente por el vendedor y los pagos aplazados actúan como garantía ¿en vez de contabilizar un activo no sería más razonable disminuir la deuda?
4) Dentro del plazo de un año el comprador ha llegado al convencimiento de que puede reclamar una determinada cifra pero todavía no tiene sentencia ni un acuerdo por escrito con el vendedor. ¿podría realizar ya dicho juego de asientos (disminuir la inversión financiera y contabilizar el crédito o el menor pasivo)?
Muchas gracias por su atención.
Estimado D. Gregorio,
ResponderEliminarEn primer lugar, quisiera agradecerle los artículos que publica que son una referencia para miles de profesionales en toda España. Y mi más sincera enhorabuena por su designación, bien merecida, de economista del año.
En segundo lugar, tengo algunas dudas, sobre las que me gustaría saber su opinión, relativas a la consulta 4 del boicac 106, sobre la que usted publicó un artículo:
1) La NRV 19ª dice que:
" Las combinaciones de negocios, en función de la forma jurídica empleada, pueden originarse como consecuencia de:
a) La fusión o escisión de varias empresas.
b) La adquisición de todos los elementos patrimoniales de una empresa o de una parte que constituya uno o más negocios.
c) La adquisición de las acciones o participaciones en el capital de una empresa…
d) Otras operaciones …sin realizar una inversión.
En las combinaciones de negocios a que se refieren las letras a) y b) anteriores, deberá aplicarse el método de adquisición descrito en el apartado siguiente de esta norma.
En las combinaciones de negocios a que se refieren las letras c) y d) anteriores, la empresa inversora, en sus cuentas anuales individuales, valorará la inversión en el patrimonio de otras empresas del grupo conforme a lo previsto para dichas empresas en el apartado 2.5 de la norma relativa a instrumentos financieros."
En mi modesta opinión, la consulta y el ejemplo se refieren a la letra c. Por tanto, no se debería aplicar el apartado 2 sino que se ha de valorar según el 2.5 de la norma de instrumentos financieros. Por ello no procedería minorar el coste de adquisición en el plazo de un año, sino valorar a valor razonable y luego no ajustar, ya que el 2.5 dice:
“2.5.1. Valoración inicial
Las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas se valorarán inicialmente al coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles, debiéndose aplicar, en su caso, en relación con las empresas del grupo, el criterio incluido en el apartado 2 de la norma relativa a operaciones entre empresas del grupo y los criterios para determinar el coste de la combinación establecidos en la norma sobre combinaciones de negocios.”
2) En ese valor razonable inicial ¿hay que descontar financieramente los pagos aplazados a más de un año derivados de la compraventa? ¿a qué tipo de interés?
3) Si hay esa deuda aplazada a más de un año derivada de la compraventa pero se estima que va a haber una contingencia o un menor activo o mayor pasivo que el declarado inicialmente por el vendedor y los pagos aplazados actúan como garantía ¿en vez de contabilizar un activo no sería más razonable disminuir la deuda?
4) Dentro del plazo de un año el comprador ha llegado al convencimiento de que puede reclamar una determinada cifra pero todavía no tiene sentencia ni un acuerdo por escrito con el vendedor. ¿podría realizar ya dicho juego de asientos (disminuir la inversión financiera y contabilizar el crédito o el menor pasivo)?
Muchas gracias por su atención.
Buenas tardes M.G.
EliminarEn primer lugar, muchas gracias por tus amables palabras y por tu felicitación. Te lo agradezco muchísimo.
En segundo lugar, en mi modesta opinión, yo creo que nos encontramos en el punto c) La adquisición de las acciones o participaciones en el capital de una empresa…
En cualquier caso, se indica que se aplicará el punto 2.5 de la Norma de Registro y Valoración 9ª del PGC, en el que se indica que:
Las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas se valorarán inicialmente al coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles, debiéndose aplicar, en su caso, en relación con las empresas del grupo, el criterio incluido en el apartado 2 de la norma relativa a operaciones entre empresas del grupo y los criterios para determinar el coste de la combinación establecidos en la norma sobre combinaciones de negocios.
No obstante, si existiera una inversión anterior a su calificación como empresa del grupo, multigrupo o asociada, se considerará como coste de dicha inversión el valor contable que debiera tener la misma inmediatamente antes de que la empresa pase a tener esa calificación. En su caso, los ajustes valorativos previos asociados con dicha inversión contabilizados directamente en el patrimonio neto, se mantendrán en éste hasta que se produzca alguna de las circunstancias descritas en el apartado 2.5.3 siguiente.
El problema está cuando el plazo en el que se resuelve la cuestión es a más de un año (fecha prevista máxima en la NRV 19ª para la contabilidad provisional), en este caso la consulta del ICAC entiende que queda fuera de la valoración de las inversiones, y en consecuencia se descontará del valor de adquisición (o valor razonable), que es lo que se ha hecho en el caso práctico, y hacer aparecer un crédito por el valor estimado, resolviendo finalmente la cuestión con la valoración definitiva.
Con respecto a lo que comentas:
2) En ese valor razonable inicial ¿hay que descontar financieramente los pagos aplazados a más de un año derivados de la compraventa? ¿a qué tipo de interés?
Contestación: En mi opinión, parece ser que sí. En algunas consultas del ICAC y en la Resolución del ICAC de 5 de marzo de 2019 se indica al tipo de interés marginal de la empresa. Esto es, aquel que pagaría la empresa por un crédito similar.
3) Si hay esa deuda aplazada a más de un año derivada de la compraventa pero se estima que va a haber una contingencia o un menor activo o mayor pasivo que el declarado inicialmente por el vendedor y los pagos aplazados actúan como garantía ¿en vez de contabilizar un activo no sería más razonable disminuir la deuda?
Contestación: Entiendo que sí.
4) Dentro del plazo de un año el comprador ha llegado al convencimiento de que puede reclamar una determinada cifra pero todavía no tiene sentencia ni un acuerdo por escrito con el vendedor. ¿podría realizar ya dicho juego de asientos (disminuir la inversión financiera y contabilizar el crédito o el menor pasivo)?
Contestación: Entiendo que al ser el reconocimiento de un crédito, cuando haya sentencia.
Un saludo y reitero mi agradecimiento.
Gregorio
Buenas tardes Fernando. Los deterioros no son deducibles, sin embargo las plusvalías si tributan que tributan, a no ser que se pueda aplicar la exención del articulo 21 de la LIS (más de 5 % de participación o más de 20 millones de inversión). Un saludo.
ResponderEliminarGregorio
Estimado D. Gregorio,
ResponderEliminarMuchas gracias por su pronta respuesta.
Me queda alguna duda que mucho le agradecería si me pudiese aclarar:
1.1) En relación a la primera pregunta cuando en el punto 2.5 de la Norma de Registro y Valoración 9ª del PGC se indica:
“…y los criterios para determinar el coste de la combinación establecidos en la norma sobre combinaciones de negocios”
Entiendo que dicha redacción, estrictamente para las empresas del grupo, me vuelve a hacer aplicable la NRV 19ª que, inicialmente me había mandado para estas sociedades a la 9ª y es esta remisión la que me obliga a hacer las revisiones de valor de la participación si no ha transcurrido un año. ¿es así?
1.2) Por otra parte, no sé si le entiendo la expresión siguiente:
“El problema está cuando el plazo en el que se resuelve la cuestión es a más de un año…en este caso…se descontará del valor de adquisición (o valor razonable)…”
Si yo no lo entendí mal, en este caso (más de un año) no se descuenta del valor de adquisición, sino que se lleva a ingresos ¿es así? tal y como dice en otro punto de ese párrafo (“queda fuera de la valoración de las inversiones…resolviendo finalmente la cuestión con la valoración definitiva”).
4) En cuanto a la pregunta 4 varias cuestiones:
4.1) Cuando dice que haya sentencia supongo que también valdría acuerdo en escritura pública o documento privado ¿es así?
4.2) En mi modesta opinión antes de un año debería de realizarse el ajuste en la valoración de la participación sin llevarlo a ingresos y el consiguiente reconocimiento del activo (o del menor pasivo), incluso sin sentencia (y aunque no hubiese, en su caso, ni siquiera un acuerdo por escrito). El argumento es porque según la NRV9ª “se valorarán inicialmente al coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada…”. Si yo entiendo que dicho pasivo no lo voy a pagar íntegro porque hay unos evidentes menores activos o mayores pasivos, el valor razonable de la contraprestación es menor desde el momento en que los conozco (y, equiparándolos a la normativa de ingresos, (no sé si se puede hacer), son fiables en su cuantificación y probables en su obtención).
Muchas gracias de nuevo.
Buenas tardes MG:
ResponderEliminarVamos por partes porque son varias cosas.
1. Si existe alguna discordancia en la valoración de la inversión financiera, siempre en el caso de combinaciones de negocios, y se soluciona en un plazo inferior a un año, afectaría a un mayor o menor valor de la diferencia de consolidación, y en consecuencia a la valoración de la inversión financiera.
Si es a más de un año se lleva a la cuenta de resultados.
2. Que exista sentencia significa que hay disparidad de criterio, y en ese caso si hay acuerdo, pues ya no hay disparidad de criterio.
Creo que he contestado a tus preguntas.
Un saludo
Gregorio
Buenas tardes de nuevo D. Gregorio:
ResponderEliminarEn primer lugar agradecerle un tiempo y disculparme por tanta aclaración.
En cuanto a su punto 2 me refiero al caso en el que la sociedad se compra por 100 euros y antes de un año desde la venta el comprador tiene el convencimiento (por haber detectado ingresos sobrevalorados y/o pasivos infravalorados por 40 euros) que el precio va a ser 60 (100-40) y que el importe aplazado se va a ver reducido de 50 a 10 (50-40). Esa estimación ¿qué efecto tiene en los dos casos siguientes?:
A) Si se firma un acuerdo antes del año.
B) Si se firma un acuerdo después del año.
Es decir, hay una discrepancia con la escritura de compraventa, pero el vendedor acepta las diferencias sin ir a juicio. Por tanto no hay sentencia.
Muchas gracias.
Vamos a ver MG.
ResponderEliminarEl tema del año se aplicará según la NRV 19ª, punto 2.6, del modo siguiente:
"2.6 Contabilidad provisional
Si en la fecha de cierre del ejercicio en que se ha producido la combinación de negocios no se pudiese concluir el proceso de valoración necesario para aplicar el método de adquisición, las cuentas anuales se elaborarán utilizando valores provisionales.
Los valores provisionales serán ajustados en el periodo necesario para obtener la información requerida para completar la contabilización inicial (en adelante, periodo de valoración). Dicho periodo en ningún caso será superior a un año desde la fecha de adquisición.
En cualquier caso, los ajustes a los valores provisionales únicamente incorporarán información relativa a los hechos y circunstancias que existían en la fecha de adquisición y que, de haber sido conocidos, hubieran afectado a los importes reconocidos en dicha fecha."
Por lo tanto, si tu caso práctico se acopla a lo que dice la norma se aplicará un año porque la valoración es provisional, en caso contrario no se aplicará dicha norma y en consecuencia el tema del año.
Un saludo
Gregorio
Buenas tardes D. Gregorio,
ResponderEliminarAgradezco muchísimo que comparta su trabajo abiertamente en Internet, como opositora al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado, le puedo decir que su blog es de gran utilidad para una gran cantidad de compañeros.
Le planteo una duda en relación con su "Consulta número 2 del BOICAC número 106/Junio 2016. Sobre el tratamiento contable de la contraprestación acordada por la constitución de un derecho de superficie.":
En el caso práctico que usted plantea, hay un inmueble que revierte a la superficiataria (B) al finalizar la duración del derecho de superficie. En el enunciado dice que el valor de tasación de ese inmueble EN EL MOMENTO DE LA ENTREGA se estima que ascenderá a 5M€. Igualmente si yo calculo el valor neto contable de la construcción al cabo de los 20 años obtengo un valor de 5 millones de Euros.
Entiendo que esto es un ingreso para la sociedad superficiataria (B) que tenemos que imputar durante toda la duración del derecho de superficie. Entonces usted plantea el cálculo de una renta anual constante para distribuir ese ingreso. No entiendo por qué no actualizamos los 5.000.000 al momento actual ( 2.768.378'71€) y calculamos la renta a partir de esta cifra, no de los 5.000.000. De esa forma obtendríamos una anualidad de 186.078'53€.
Espero haber expuesto con claridad mi duda y le reitero mis agradecimientos,
Antía
Buenas tardes Antia:
EliminarEn primer lugar te agradezco mucho tus ambles palabras, intentamos transmitir, si lo conseguimos aunque sea en parte, me siento muy satisfecho.
Con respecto a lo que planteas, podría ser, pero creo que no seria correcto, porque entonces partirías de un capital actualizado de 2.768.378,71, y el reparto entre los distintos años seria constante, más los intereses claro.
Sin embargo, lo que yo propongo es como constituir un capital final de 5.000.000 realizando unas aportaciones anuales que capitalizadas alcanzaran esa cifra.
Considero que esto es una mejor interpretación de un "criterio financiero", aunque tengo que decir también, que el ICAC, no indica el método a aplicar, solamente habla de un "criterio financiero", por lo que haciendo honor a la verdad, cualquier criterio que sea financiero podría ser aplicado.
Pero yo me inclino más no por realizar un descuento del capital final al momento presente, sino de ir constituyendo una renta anualmente que al final constituya un capital fina por el importe correspondiente.
Espero haber podido aclarar el criterio. Un saludo cordial y que tengas mucha suerte.
Gregorio
Muchísimas gracias por su pronta respuesta
EliminarMuchas gracias a ti. Un saludo. Espero que sea útil.
EliminarEstimado Gregorio Labatut
ResponderEliminarUn socio ha retirado importante suma de dinero, sin contrato de prestamo, y que no va a reembolsar
En un curso reciente, entendí, que ese importe debería estar en PN negativo
Puede indicarme resolucion icac o similar, por favor
Si el socio se ha llevado el dinero, es un dividendo encubierto. La unica solución que hay en estos casos, que yo sepa, es que lo devuelva, esto es, acordar un préstamo entre sociedad y socio con un tipo de interés de mercado y con plazo de amortización.
EliminarNo se me ocurre otra cosa.
Un saludo
Buenos días Sr. Gregorio,
ResponderEliminaren relación con la consulta 2 del BOICAC 125/2021 y su ejemplo practico, no acabo de ver como trasladar los asientos a la contabilidad de una "microempresa". Teniendo en cuenta que no aplicamos las cuentas del grupo 8 y 9 en su contabilidad.
Sólo puedo entender que en asiento correspondiente a la obtención de la operación financiera, la cuenta 940 la sustituimos directamente por la cuenta 130 por el importe de ayuda certificada por la entidad.
Además, si en lugar de un préstamo, estuviéramos ante una operación de crédito. ¿Cómo lo contabilizaríamos?
Y si se solicita y se acuerda la extensión de plazos previstos en el RD Ley 35/2020, cómo realizamos los ajustes de los nuevos cálculos.
Gracias por su atención e interés, agradeciendo su tiempo y dedicación a compartir con tod@s nosotr@s sus reflexiones
un cordial saludo
M Soledad Peris
Buenas noches:
EliminarVoy a intentar contestar a tus preguntas M Soledad.
1. Si no se utilizan las cuentas del grupo 8 y 9, entonces se realiza directamente contra la cuenta 130.
2. En el caso de una póliza de crédito no se aplica el coste amortizado, sino que se registraría el pasivo por el capital dispuesto solamente, y el disponible se informaría en la memoria.
3. Respecto a al extensión prevista en el RD Ley 35/2020, me imagino que te refieres a "La disposición adicional tercera que mantiene la extensión de la bonificación por prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos de forma excepcional durante 2021", ¿Cómo se contabiliza esto?, pues como cualquier otro ERT´E cuando se produzca. Lo puedes ver en http://gregorio-labatut.blogspot.com/2020/05/como-contabilizar-la-exoneracion-por.html
Un saludo
Eliminar
Buenos días Sr. Gregorio,
ResponderEliminaren relación con la consulta 2 del BICAC 125/2021.
¿Cómo ha de contabilizarse la ayuda si la empresa aplica el PGC para microempresas y no utiliza, por tanto, las cuentas de los grupo 8 y 9? Ha de sustituir, directamente, la cuenta 940, de su ejemplo, por la cuenta 130.
Y en el caso de que la operación fuera una póliza de crédito en lugar de un préstamo, ¿Cómo lo contabilizamos?
Y si se acuerda la extensión prevista en el RD Ley 35/2020 ¿Cómo contabilizamos la ayuda resultante?
Buenas noches:
EliminarVoy a intentar contestar a tus preguntas Gestoría Perís.
1. Si no se utilizan las cuentas del grupo 8 y 9, entonces se realiza directamente contra la cuenta 130.
2. En el caso de una póliza de crédito no se aplica el coste amortizado, sino que se registraría el pasivo por el capital dispuesto solamente, y el disponible se informaría en la memoria.
3. Respecto a al extensión prevista en el RD Ley 35/2020, me imagino que te refieres a "La disposición adicional tercera que mantiene la extensión de la bonificación por prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos de forma excepcional durante 2021", ¿Cómo se contabiliza esto?, pues como cualquier otro ERT´E cuando se produzca. Lo puedes ver en http://gregorio-labatut.blogspot.com/2020/05/como-contabilizar-la-exoneracion-por.html
Un saludo
Perdona, quería decir el RD Ley 34/2020 (con tantos RD Ley, vamos un poco liad@s ;))
EliminarDe su respuesta, entiendo que para las pólizas de crédito la ayuda certificada por la entidad no habrá que contabilizarla, sino sólo reflejarla en la memoria. Sin efectuar ningún ajuste extracontable.
Muchas gracias por su atención y un cordial saludo
Buenos dias.
EliminarEn el caso de que existe un aval sin coste porque esta subvencionado en el caso de una póliza de crédito, ya te comenté que en mi opinión se registraría contablemente como los ERTEs, esto es el gasto y la bonificación. Esto es lo que yo interpreto que se desprende de la consulta 2 del boicac 125.
Pero en fin, es mi opinión, un saludo.
Gregorio
Buenas, me ha resultado muy útil y clarificadora la consulta 1 del BOICAC133/2023, sobre el tratamiento contable del impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables regulado en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, en especial la parte en la que se expone un caso práctico para concretar en la práctica lo mencionado en la consulta. A la hora de presentar la autoliquidación del impuesto, ¿hay alguna particularidad con el modelo que debe usarse por parte de los contribuyentes?
ResponderEliminarBuenas tardes, Gregorio
ResponderEliminarEn primer lugar agradecerte tu enorme labor por este blog de valor incalculable. Es para mí un referencia para muchas de mis consultas, y te lo agradezco.
Te escribo para indicarte que en tu última publicación, para la consulta 3 del BOICAC 137, has colgado la del BOICAC 133. No siendo este el link correcto.
Saludos, y muchas gracias por tu labor educativa
Buenos días Alakrana.
ResponderEliminarEn primer lugar muchas gracias por tus amables palabras y gracias por comunicar este error. Ya está resuelto. Reitero mi agradecimiento. Saludos. Gregorio