A pesar de su consideración como
gasto desde el punto de vista contable (según los criterios contenidos en el artículo
27 de la Resolución del ICAC de 5 de marzo de 2019 sobre operaciones
societarias), el tema de la deducibilidad fiscal en el Impuesto sobre
Sociedades de la retribución de los administradores, ha tenido mucho recorrido,
así como los motivos por los que éstos las pueden percibir.
Es posible que los
administradores de la sociedad perciban una retribución por su trabajo como tal
representando a la sociedad, pero también es posible que reciban otras
retribuciones por motivos distintos y debido a otro tipo de actividades
distintas.
El problema es determinar cuáles
son las funciones que tiene exactamente el administrador y cuáles pueden ser
otras funciones distintas por la que también pude percibir una remuneración.
En este sentido, se planteó desde
hace tiempo si las funciones ejecutivas o de alta dirección (gerente, dirección,
apoderado, etc) formaban parte de sus atribuciones como administrador, o no y
se trata de otro tipo de actividad distinto.
Y este ha sido un problema
recurrente desde el punto de vista tributario durante muchos años, desde las
posiciones que defendían el “doble vinculo”, entre las gestiones de
representación y funciones deliberativas; hasta las del “vinculo único” en la
cual entre las funciones del administrador también se extienden a las
ejecutivas, puesto que éstas son una prolongación de la gestión de la sociedad
que están incluidas en sus responsabilidades.
Así llegamos, hasta la sentencia
del Tribunal Supremo Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero 2018
(recurso de casación número 3574 /2017), refrendada por el TEAC el 17 de julio
de 2020 (RG 3156/2019) y 8 de octubre de 2019 (RG 5548/2019) en las que
establece para que la remuneración de los administradores sea deducible en el
Impuesto sobre Sociedades, lo siguiente:
1. 1. Si los administradores perciben una remuneración como consecuencia de sus responsabilidades deben estar establecidas claramente en los Estatutos de la Sociedad, así como los métodos o procedimientos para establecer su cuantía. Aprobados por la Junta General.
2. Si
los administradores perciben otras retribuciones, además de las anteriores, por
un trabajo distinto o adicional a sus responsabilidades, también deben quedar
establecidas en los estatutos y debe estar sujeta a la aprobación por la Junta
General de socios.
En este sentido, si los
administradores realizan cualquier otro trabajo de alta dirección, o cualquier
otra actividad distinta de sus atribuciones, y por esto se percibe un importe
distinto o adicional por este trabajo, debe constar en un contrato establecido entre
sociedad y el administrador que debe estar aprobado también por la Junta
General de Socios.
A pesar de que el artículo 15.e)
indica que serán deducibles “….las
retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta
dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con
la entidad”, también es cierto que en el mismo artículo en la letra f)
indica que no serán deducibles “Los
gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico” y como en el artículo
217 Remuneración de los administradores del Texto Refundido de la Ley de Sociedades
de capital indica que:
“1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos
sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.
2. El sistema de remuneración establecido determinará el concepto o
conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de
tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes:
a) una asignación fija,
b) dietas de asistencia,
c) participación en beneficios,
d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de
referencia,
e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución,
f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese
motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y
g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.
3. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los
administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta
general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que
la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre
los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso
del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en
consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.
4. La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar
una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación
económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas
comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a
promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e
incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos
y la recompensa de resultados desfavorables”.
Y con referencia a esto último, finalmente recordar que en el caso de que en un contrato con el administrador por realizar funciones distintas a las propias de su cargo, nos encontramos ante una operación vinculada que debe corresponder a un valor de mercado. De este modo el exceso de remuneración en el caso de que este corresponda a la remuneración por otros servicios prestados, y que se le abonen por encima del valor de mercado, se considerará que corresponde a otras funciones como por las de administrador, que también debe guardar proporcionalidad con la importancia de la sociedad. (articulo 217.4 antes citado)
Por todo ello, y para no tener problemas
es necesario que conste en los Estatutos de la sociedad que la remuneración de
los administradores no será gratuita, y establecer los métodos para establecer
su cuantía, y la aprobación de cualquier otra percepción por parte de la Junta
General de Socios además del contrato correspondiente.
Espero que pueda ser útil.
Un saludo cordial para todos los
amables lectores.
Profesor Titular de la Universidad de Valencia.
Director de los siguientes títulos propios de la Fundación Universidad
Empresa ADEIT de la Universidad de Valencia Curso 2020/2021:
-
Diploma de Especialización en Experto Contable con ERP.
Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Homologado
para el acceso al Registro de Experto Contables-REC. También ha conseguido la
máxima puntuación para el Registro de Expertos contables de AECE y AECA. http://cort.as/-HlSF
-
https://www.youtube.com/watch?v=xhO1WE5c-To
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https://www.youtube.com/watch?v=j2VKx2SB70w
-
Diploma de Especialización en Auditoría de Cuentas.
Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Online.
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https://www.youtube.com/watch?v=hee0CHUnTJM&t=16s
-
https://www.youtube.com/watch?v=0ZG2DBPFmWg
-
Diploma de Especialización en Gestión financiera
y contable de la Pyme con ERP. http://cort.as/-HlST.
Directora: Dra. Elisabeth Bustos Contell.
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https://www.youtube.com/watch?v=AW9QcBadVp8
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https://www.youtube.com/watch?v=cCv0h8W7Igw
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Certificado de postgrado en técnicas de
valoración de empresas y planes de viabilidad. Homologado por el ICAC formación
obligatoria acceso ROAC. https://postgrado.adeituv.es/tecnicasvaloracion-viabilidad
Próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de
la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los
auditores de cuentas. Webinars: https://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/
-
Reforma del
PGC. Cambios en el reconocimiento Instrumentos financieros, existencias y
reconocimiento de ingresos. Día 21 de diciembre de 2020. Homologado con 4
horas.
-
Novedades del
cierre contable 2020 y sus implicaciones fiscales para la auditoría de cuentas
y efectos covid-19. Segunda jornada. Día 27 de enero de 2021. Homologado con 8 horas.
Gracias por sus Blog, en este caso le puedo decir que en nuestra sociedad tenemos un administrador que aparte de la retribución que tiene por ser Consejero de la entidad, sociedad anónima, tiene un contrato laboral como director, ¿
ResponderEliminaresta última condición no está en los estatutos por lo que dicha retribución laboral no sería fiscalmente deducible?
Buenas tardes: Muchas gracias por tu amabilidad. Con respecto a lo que me preguntas y dado que con la sentencia del TS parece que se vuelve a la teoría del "único vinculo", pues seri muy conveniente, yo diría que necesario, además de estar aprobado por la Junta General.
ResponderEliminarUn saludo