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miércoles, 26 de junio de 2013

Recuperación del IVA repercutido en facturas impagadas.


Se puede recuperar el IVA REPERCURTIDO  en las facturas no cobradas, el Artículo 80.4 de la Ley del IVA modificada por el art. 7 Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, contempla la recuperación del IVA REPERCUTIDO en facturas no cobradas, en los siguientes casos:

1.- Clientes morosos con deudas reclamadas judicialmente e incobrables. En este caso el cobro del crédito debe ser reclamado judicialmente.

2.- Clientes morosos en situación de concurso (suspensión de pagos o quiebra).

Se deben de cumplir además las siguientes condiciones:

1.              Tiempo trascurrido: Haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido, si bien para empresas con volumen operaciones año anterior inferior a 6.010.121,04 euros, el tiempo trascurrido se reduce a seis meses.
2.              Destinatario: Empresario o profesional o Base imponible mayor de 300 euros. El destinatario de la operación actúe en condición de empresario o profesional y que la B.I. (IVA) excluida sea superior a 300 euros.
3.              Reclamación judicial o notarial: Como se ha comentado antes se trata de deudas reclamadas judicialmente. El cobro del crédito debe ser reclamado judicialmente. Sirve requerimiento notarial. Pude ser proceso monitorio o acto de conciliación
4.              Incluso puede ser aplicado a las deudas de entes públicos, en el cual se sustituye la reclamación judicial por certificado de reconocimiento de deuda a ese ente público de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía, sin necesidad de reclamación judicial ni procedimiento notarial.
5.              No se podrá modificar la base imponible cuando, en general, el crédito esté especialmente garantizado. En estos casos, no procederá la recuperación del IVA cuando el acreedor tenga un seguro de Crédito (un seguro de Crédito y Caución) ya que el art. 80 cinco lo incluye en los supuestos en los que no procederá la modificación de la base imponible en la parte asegurada. Pero cabe modificar la base imponible correspondiente a la parte del crédito impagado no cubierta por el seguro de crédito
6.              Registro en la contabilidad, mediante la realización de una factura rectificativa. Debe modificarse la base imponible del IVA en plazo de tres meses (desde el año o desde los seis meses del devengo del impuesto). Ahora bien, en el caso de que se reclame por un cliente que ha entrado en concurso, este plazo se reduce a un mes desde el día en que se publica en el BOE su acogida a la ley concursal. Se debe realizar por parte de la empresa una factura rectificativa de la anterior, en la que conste el IVA Repercutido y no cobrado para el que se solicita la recuperación. Esta factura no anula la venta, únicamente tiene efectos sobre el IVA REPERCUTIDO y nunca sobre la venta realizada. En definitiva, esta factura señala que el cliente ya no debe el IVA.
7.              Comunicación a la Administración. La emisión de la nueva factura deberá comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo de un mes. Es decir, debe existir una declaración o comunicación previa a la administración, en la que se debe de acompañar copia de la factura rectificativa  con la fecha de emisión de la factura original y la rectificativa, así como copia  de la reclamación judicial presentada o la notificación del concurso.
8.              A partir de ese momento, se recupera el importe a través de la autoliquidación del impuesto en el plazo en que haya que presentarlo.

Resumiendo para empresas cuya cifra de negocio en año anterior hubiera sido inferior a 6.010.121,04 euros, nueve meses (seis meses, más tres y más uno) puede recuperar el IVA REPERCUTIDO no cobrado.


No procederá la modificación de la Base imponible del IVA en los siguientes casos (art. 80.cinco LIVA):

a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.

b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.

c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta ley.

d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.

Veamos un ejemplo sencillo para verlo más claro:

Supongamos una venta de 1.000 con un IVA del 21 %. Total IVA REPERCUTIDO 210. Al ser el cliente de dudoso cobro, tendremos las cuentas:
436. Clientes de dudoso cobro
490. Deterioro del valor de créditos por operaciones comerciales.
Ambas por un importe de 1.210.

Al realizar la factura rectificativa, y tener el derecho de percibir el IVA de la Agencia Tributaria, contabilizaremos:

 210 (4709) H. P. deudora por devolución
       de impuestos                              a  (436) Clientes de dudoso cobro         210

Y a continuación:

210    (490) Deterioro del valor de créditos  oper.comerciales
                                    a    (794) Reversión de deterioro de créditos por operaciones
                                             comerciales.     (1)                                                    210

(1). Este ingreso será computable a los efectos del Impuesto sobre sociedades, siempre y cuando la pérdida por deterioro registrada en su día hubiera sido deducible.



De este modo las cuentas 436 y 490 quedan por el importe neto de la factura (1.000) sin incluir el IVA, que ya lo hemos recuperado de la Administración, y que el cliente no nos lo va a abonar.

Un saludo cordial.
Director de las siguientes Jornadas:
Jornada on line de formación sobre Normas Internacionales de Auditoría Primera Parte. Homologada por el ICAC como formación obligatoria auditores de cuentas. http://xurl.es/eadj4
 

Títulos Propios de la Universidad de Valencia curso 2014-2015. On line (a distancia):
-        Diploma en Auditoría de Cuentas. Homologado por el ICAC. On line. Matricula en: http://xurl.es/jmwmn
-        Diploma Especialización profesional universitario en Experto Contable. Homologado por el ICAC. On line. Matricula en: http://xurl.es/p6kl1
       - Diploma Especialización profesional Universitario en Gestión Financiera y Contable de la Pyme. On line. Matricula en: http://xurl.es/msjoz
 
 

 
 

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5 comentarios:

  1. Hola, quisiera plantear una duda que tengo desde hace tiempo referente a este tema, la recuperación del iva de las facturas impagadas en una posibilidad opcional que tiene la empresa, si no la recupera, al final se produce una perdida por esa cantidad, pero esta perdida, si existe la posibilidad de recuperar esa perdida y no se opta por recuperar esa cuota no pagada ¿no se puede entender como una liberalidad?.

    Felicidades por el blogt

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  2. Muchas gracias Fernando.
    Pues la verdad es que no había pensado en eso, y leyendo el art. 14.1.e del TRLIS, dice textualmente que no serán deducibles, "Los donativos y liberalidades.
    No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos".
    Por lo tanto, salvo la mención realizada al tema de relaciones públicas con clientes o proveedores, promoción de ventas, etc., cabe cualquier cosa. Por lo tanto,todo es posible, depende del inspector que te toque en suerte. La inseguridad jurídica es total.
    Un saludo cordial
    Gregorio Labatut Serer

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  3. Sería interesante recordar también lo dispuesto en el artículo 80.cuatro de la Ley del IVA:

    Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

    Esto supone que en caso de que al final se cobre la factura impagada o parte de ella, todo el iva que se recupere constituye un beneficio extraordinario para el acreedor, y una pérdida para el deudor. En el caso de las Administraciones públicas, con retrasos habituales en el pago de la facturas, este tema puede ser muy interesante.

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  4. Muchas gracias por el aporte sgb, el recordatorio es interesante. Gracias por aportarlo.
    Gregorio

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  5. Muy bueno el aporte sgb. Muchas gracias por el recordatorio. Esta muy bien apuntarlo. Gracias.
    Gregorio

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