Hace ya dos años que se publicó la Ley 11/2021,
de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de
transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de
2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal
que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación
de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, por la
que se modificó la Ley General Tributaria.
Nos hicimos eco de esa noticia en “Se
termina el plazo para que las empresas adapten su software para no incumplir la
obligación de abandonar los programas informáticos de doble uso.”
Efectivamente, el plazo finalizó el 11 de octubre de 2021.
En la modificación de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, en el punto cuatro, se añadió una nueva
letra j) en el apartado 2 del artículo 29, que queda redactada de la siguiente
forma «j) La obligación, por parte de
los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas
informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de
facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas,
garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad,
trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones
o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente
se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas
y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente
certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.»
También hay que citar el artículo 201 bis. Infracción
tributaria por fabricación, producción, comercialización y tenencia de sistemas
informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa
aplicable.
1. Constituye
infracción tributaria la fabricación, producción y comercialización de sistemas
y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables,
de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que
desarrollen actividades económicas, cuando concurra cualquiera de las
siguientes circunstancias:
a) permitan llevar
contabilidades distintas en los términos del artículo 200.1.d) de esta Ley;
b) permitan no reflejar,
total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas;
c) permitan
registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas;
d) permitan alterar
transacciones ya registradas incumpliendo la normativa aplicable;
e) no cumplan con las
especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación,
accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros,
así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la
Administración Tributaria, en los términos del artículo 29.2.j) de esta
Ley;
f) no se certifiquen,
estando obligado a ello por disposición reglamentaria, los sistemas
fabricados, producidos o comercializados.”
En resumen, de la lectura de todo lo anterior, parece claro
que afectaba a los programas de facturación (hacer facturas) y a los programas
de contabilidad (registro contable de todas las operaciones mercantiles), de modo que no se permitiera llevar
contabilidades distintas, que no permitan reflejar las transacciones realmente
realizadas o permitan registrar transacciones distintas a las efectivamente
realizadas, etc.
En resumen, parece ser que afectaba a los programas de
facturación y de contabilidad.
Ahora bien, las sanciones quedaron en suspenso hasta que se
publicase el reglamento correspondiente.
El reglamento ha tardado más de dos años en publicarse, ya
que finalmente se publicó en el BOE del 6 de diciembre de 2023, el Real Decreto
1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece
los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o
electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y
profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de
facturación.
En este reglamento,
se hace mención solo y exclusivamente a los programas de facturación, y
parece que lo une al tema de la factura electrónica y a la posibilidad de
utilizar el formato normalizado de libros registros de IVA e IRPF publicados en
la sede electrónica de la AEAT.
La pregunta es
¿afectará también a los programas de contabilidad?, o más bien afecta solamente
a los programas de facturación.
Parece que afectará solamente a los programas de
facturación, pero en el Real Decreto se dice: “La consecución de estos
objetivos hace necesaria la exigencia de determinados requisitos que aseguren
la integridad de los datos de facturación registrados. Estas exigencias
implican necesariamente la adopción de medidas de control y seguridad en los
sistemas informáticos de facturación en consideración a la importancia central
de dichos sistemas para asegurar el
cumplimiento general de los requisitos legales en los sistemas y programas
informáticos que soporten también los procesos contables y de gestión de
empresarios y profesionales. Por ello, este real decreto se centra
exclusivamente en garantizar que los sistemas informáticos que soporten los
procesos de facturación de los obligados tributarios cumplan el conjunto de
estos requisitos, quedando fuera de su ámbito objetivo los procesos
contables y de gestión de empresarios y profesionales.”
Después de leer esto nos preguntamos, ¿y qué pasará con los programas informáticos que soporten procesos
contables y de gestión?, ¿quedan fuera?
Hay que pensar que actualmente las empresas utilizan
ERP´s, por lo tanto, ¿afectará solamente
a la parte de facturación?
Esperemos que la Agencia Tributaria nos aclare estas
cuestiones el próximo año.
No obstante tenemos tiempo hasta el 1 de julio de 2025 para los usuarios, pero para los productores 9 meses tras la aprobación del Real Decreto.
Un saludo cordial para los amables lectores y Feliz Navidad.
Gregorio Labatut Serer
Profesor Titular Universidad de Valencia.
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