He realizado un caso práctico
sobre la aplicación del coste de producción conjunta en una empresa promotora
inmobiliaria., para
InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España.
Boletín núm. 414 de 18 de abril de 2024
Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/
Un grupo horizontal o de coordinación, según
las Normas para la Elaboración de las Cuentas Anuales NECA 13ª, se trata de
empresas que estén controladas por cualquier medio por una o varias personas
físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única
por acuerdos o cláusulas estatutarias. Esto es, se trata de grupos en los que
ninguna de las sociedades posee el control sobre las otras, pero que tienen los
mismos socios o unidad de dirección, por ejemplo, una familia.
En este caso, vamos a dedicar nuestra
atención en la reestructuración de estos grupos horizontales, de coordinación o
de unidad de dirección.
Se trata, por ejemplo, de dos sociedades,
S1 y S2, que están controladas por una persona física que posee el 75 y el 80
por 100 del capital social de cada una de ellas, respectivamente. En un momento
dado, se decide reestructurar entre grupo de unidad de decisión, de tal modo
que S1 amplía el capital social y recibe como contrapartida exclusivamente la
aportación, por parte de la persona física, del 80 por 100 del capital social
de S2.
En este caso, se consultó al ICAC
mediante la consulta número 2 del BOICAC número 91/septiembre 2012, sobre el
tratamiento contable que la sociedad S1 debe otorgar a la aportación no
dineraria recibida, considerando que ambas sociedades constituyen sendos
negocios.
Concluyendo, el ICAC indica que en la
medida que la sociedad consultante era parte integrante de un grupo de
coordinación, no existiendo, por tanto, obligación de consolidar, y
adicionalmente, salvo que la persona física fuera empresario, tampoco existe la
posibilidad de tomar los valores existentes en las cuentas anuales individuales,
la sociedad S1 contabilizará la participación adquirida tomando como referencia
el patrimonio neto de la sociedad aportada en el porcentaje correspondiente, o,
en su caso, el patrimonio consolidado, trayendo a colación por analogía el
criterio publicado en la consulta 3 del Boletín del ICAC (BOICAC) nº 85, de
marzo de 2011. En nuestra opinión éste es el valor puesto en equivalencia.
Teniendo en cuenta todo esto, hemos
realizado un caso práctico que puede verse
pinchando aquí.
Espero que pueda ser útil.
Un saludo cordial.
Profesor Titular de la Universidad de Valencia.
https://gregorio-labatut.blogspot.com/
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