Actualizado a fecha 24 de agosto de 2018
Como sabemos en el ejercicio 2016, se aplicó el art. 348 bis de la LSC Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos, que había sido suspendido hasta ahora. En este artículo se indica:
Como sabemos en el ejercicio 2016, se aplicó el art. 348 bis de la LSC Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos, que había sido suspendido hasta ahora. En este artículo se indica:
“1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la
inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera
votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de
separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como
dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación
del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente
repartibles.
2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será
de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general
ordinaria de socios.
3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las
sociedades cotizadas”.
La entrada en vigor de este articulo otorga a los socios
minoritarios un derecho que hasta ese momento era inexistente. Hay que recordar
que este artículo fue suspendido hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que
se aplicará a partir del 1 de enero de 2017.
Hace poco tiempo escribimos un post sobre “¿Convierte
el derecho de separación del socio (art. 348 bis LSC) a sus acciones en un
instrumento financiero compuesto? Responsabilidad de información de los
administradores”.
En él llegamos a las siguientes conclusiones:
1.
Los administradores deben informar sobre esta cuestión. La propuesta de distribución del resultado ha desaparecido de la Memoria abreviada y de la de Pymes, pero se ha incluido en una página especial en el modelo de depósito de cuentas anuales del Registro Mercantil. Orden JUS/471/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación. “DATOS GENERALES DE IDENTIFICACIÓN E INFORMACIÓNCOMPLEMENTARIA REQUERIDA EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA (Aplicación de resultados y período medio de pago a proveedores)”.
2.
El pasivo con el socio que ejerza su derecho,
deberá aparecer en el balance en el momento en el que éste lo ejerza y nunca
antes, puesto que entonces es cuando la obligación puede ser valorada con
fiabilidad y que fuera probable que se va a liquidar en el futuro, cuestiones
necesarias para el reconocimiento de pasivos según el Marco Conceptual de la
Contabilidad.
Los administradores deben informar sobre esta cuestión. La propuesta de distribución del resultado ha desaparecido de la Memoria abreviada y de la de Pymes, pero se ha incluido en una página especial en el modelo de depósito de cuentas anuales del Registro Mercantil. Orden JUS/471/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación. “DATOS GENERALES DE IDENTIFICACIÓN E INFORMACIÓNCOMPLEMENTARIA REQUERIDA EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA (Aplicación de resultados y período medio de pago a proveedores)”.
En este post nos vamos a ocupar de otro aspecto importante,
desde el punto de vista contable, y es como se registraría este pasivo, en el
caso de que el accionista ejerza este derecho.
En este caso, se nos puede producir dos problemas:
-
El primero, ¿Cuál es el mínimo valor del
dividendo al que tiene derecho?
-
El segundo, ¿en caso de que éste último no se
reparta y ejerza el derecho de separación?, ¿Cómo debe contabilizarse este
derecho?
El primer problema, determinar que dividendo mínimo tiene
derecho para que no ejerza el derecho de separación, no es baladí, pues el artículo
348 bis lo complica en demasía en mi opinión, pues indica que: “…..en el caso
de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al
menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social
obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles”.
Se nota que esta redacción no la ha realizado un experto
contable, porque es bastante complicado su cálculo, ya que su cálculo no es
fácil y puede ser objeto de varias interpretaciones.
En nuestra opinión el resultado al cual tiene derecho es un
tercio de “los beneficios propios de la explotación del objeto social”.
En primer lugar, habrá que determinar cuál es el objeto
social de la empresa, ¿éste debe coincidir con las actividades dadas de alta en
el impuesto de Actividades Económicas (modelo 848)?
Entiendo que tiene
que ver con el objeto social establecido en los Estatutos de la Sociedad. Es
posible que coincida con las actividades del IAE, pero también es posible que
no.
Después, habrá que determinar según el modelo de la Cuenta
de Pérdidas y Ganancias, donde puede encontrar estos beneficios propios de la
explotación del objeto social que sea legalmente repartible.
En principio en ningún sitio, pero podemos ir aproximándonos
a él. Veamos, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, se estructura en cinco partes
según el modelo normal:
-
Resultado de explotación.
-
Resultado financiero.
-
Resultado antes de impuestos
-
Resultado del ejercicio de actividades
continuadas.
-
Resultado del ejercicio.
Según el modelo abreviado son cuatro:
-
Resultado de explotación.
-
Resultado financiero.
-
Resultado antes de impuestos
-
Resultado del ejercicio.
Entendemos que lo más próximo a lo que nos solicitan es el
Resultado de Explotación. Aunque en este se encuentran también los resultados de
actividades ordinarios y también otras de tipo extraordinario, como, por
ejemplo, resultados por venta de inmovilizado y resultados excepcionales.
Después el problema es que debe ser el resultado de
explotación del objeto social legalmente repartible, por ello, entiendo que deberían
descontarse las obligaciones legales con respecto al resultado del ejercicio,
como son reservas legales, estatutarias, etc.
Y por último, es posible que el resultado de explotación
fuera positivo, y el resultado del ejercicio negativo, con lo que también podría
producirse que en una empresa con pérdidas, el socio tuviera derecho a exigir
un reparto de dividendos. Y esto, estimados/as lectores/as sí que resulta ser
una incongruencia total.
Vemos un ejemplo:
Supongamos una sociedad que durante los cinco años
anteriores tuvo beneficios repartibles y se optó por no repartirlos y
capitalizar la empresa, dada la delicada situación económica sufrida.
Este año, la cuenta de Pérdidas y Ganancias es la siguiente:
Importe de la cifra de negocios
|
1.900.000
|
(-) Aprovisionamientos
|
-300.000
|
Otros ingresos de explotación
|
100.000
|
(-) Gastos de personal
|
-500.000
|
(-) Otros gastos de explotación.
|
-400.000
|
(-) Amortización del inmovilizado
|
-300.000
|
Imputación de subvenciones de capital
|
10.000
|
Excesos de provisiones
|
20.000
|
(-) Deterioros y resultados de enajenación de inmovilizado (1)
|
-400.000
|
RESULTADO DE EXPLOTACIÓN.
|
130.000
|
Ingresos financieros
|
10.000
|
(-) Gastos financieros
|
-300.000
|
RESULTADO FINANCIERO
|
-290.000
|
RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS
|
-160.000
|
(-) Impuesto sobre beneficios
|
40.000
|
RESULTADO DEL EJERCICIO
|
-120.000
|
(1)
Se sabe que este resultado se debe totalmente a
una venta de elementos de inmovilizado material y a un resultado excepcional
por un siniestro.
Las preguntas aquí son:
1.
¿Tiene obligación la sociedad de repartir
dividendos? La respuesta es obvia: No
2.
¿Tiene derecho el socio a que, en el caso de que
en años anteriores no se hubieran repartido dividendos durante los cinco
ejercicios anteriores, exigir que se le asigne el tercio de los beneficios
propios de la explotación del objeto social obtenidos, que sean legalmente
repartibles? En mi opinión, yo entiendo que no, porque no existen dividendos
legalmente repartibles. Pero, no obstante, quizá pudiera estar equivocado en la
interpretación.
En caso de que el resultado final fuera
positivo en 100.000 euros, ¿Cuál sería la valoración del derecho del socio
minoritario?
Todo esto ha creado graves problemas en algunas empresas,
pues encontrar un equilibrio entre el abuso de los socios mayoritarios ante los minoritarios y la
autofinanciación de las pequeñas empresas no es fácil. Todo ello llevó al
anterior Gobierno a proponer una modificación del artículo 348 bis mediante la publicación
en el Boletín
Oficial de Las Cortes del 1 de diciembre de 2017 la proposición de ley para
modificar el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital.
Con la propuesta, dicho artículo quedaba del siguiente modo:
“El artículo 348 bis, Derecho de separación en caso de falta
de distribución de dividendos, queda redactada de la siguiente forma:
«1. Transcurrido el quinto ejercicio contado desde la
inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho
constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos
reconocidos o su ausencia tendrá derecho de separación en el caso de que la
junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, una cuarta
parte de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean
legalmente repartibles, siempre que se hayan obtenido beneficios durante los
tres ejercicios anteriores y el total de los dividendos distribuidos durante
los últimos cinco años sea inferior a la cuarta parte de los beneficios totales
registrados en dicho periodo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin
perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y
de responsabilidad que pudieran corresponder y salvo disposición contraria de
los estatutos.
2. Para la supresión o modificación de la causa de separación
a que se refiere el apartado anterior, será necesario el consentimiento de
todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad
al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.
3. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será
de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general
ordinaria de socios.
4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en
los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de sociedades cotizadas o sociedades cuyas
acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de
negociación.
b) Cuando la sociedad se encuentre en concurso.
c) Cuando, al amparo de la legislación concursal, la sociedad
haya puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su
concurso la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de
refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio,
o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar
un acuerdo extrajudicial de pagos.
d) Cuando la sociedad haya alcanzado un acuerdo de refinanciación
que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación
concursal.»”
Puede verse con mayor detalle en: http://www.congreso.es/public_oficiales/L12/CONG/BOCG/B/BOCG-12-B-184-1.PDF
Si finalmente la propuesta de Ley
de modificación del artículo 348 bis se lleva a efecto, se habrá solucionado,
en mi opinión, los problemas siguientes:
-
No aplicación en el caso de empresa en concurso,
o que haya solicitado el concurso y/o se inicie o se haya alcanzado un acuerdo
de refinanciación.
-
Se disminuye la cantidad a repartir como
dividendo desde un tercio a una cuarta parte.
-
Se añade otro requisito: que se hayan obtenido
beneficios durante los tres ejercicios anteriores y el total de los dividendos
distribuidos durante los últimos cinco años sea inferior a la cuarta parte de
los beneficios totales registrados en dicho periodo.
-
Base sobre la que se debe de calcular:
beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente
repartibles. Desaparece el término de beneficio de explotación, solucionando de
este modo ese problema.
Pero, que yo sepa, se ha quedado en eso, en una proposición
de Ley a la que parece que el actual Gobierno no tiene en su agenda.
Un saludo cordial.Director de los siguientes postgrados de la Universidad de Valencia. Abierta la matrícula para el curso 2018/2019:
-
Diploma de Especialización en Experto
Contable con ERP. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el
acceso al ROAC. Homologado para el acceso al Registro de Experto Contables-REC.
También ha conseguido la máxima puntuación para el Registro de Expertos
contables de AECE y AECA. https://postgrado.adeituv.es/experto-contable
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Diploma de Especialización en Auditoría
de Cuentas. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al
ROAC. Online. http://postgrado.adeituv.es/18122230
-
Diploma de Especialización en Gestión
financiera y contable de la Pyme con ERP. http://postgrado.adeituv.es/18123150
-
Certificado de postgrado en técnicas de valoración de
empresas y planes de viabilidad. Homologado por el ICAC formación obligatoria
acceso ROAC. https://postgrado.adeituv.es/es/cursos/direccion_y_gestion_empresarial-1/tecnicasvaloracion-viabilidad/datos_generales.htm
Director de los próximos eventos organizados por
la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia,
homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas:
-
Jornada sobre confección del Plan de Viabilidad
empresarial con hoja de cálculo 2018. Día 14 septiembre 2018. Homologada por el
ICAC con 8 horas de formación para auditores del ROAC. https://congresos.adeituv.es/plandeviabilidad/ficha.es.html
-
Jornada sobre Aplicación práctica de la valoración de
empresas con hoja de cálculo. Día 28 de septiembre de 2018. Homologada por el
ICAC con 8 horas de formación para auditores del ROAC. https://congresos.adeituv.es/valoracionempresa/ficha.es.html
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Webinar dia 17 de septiembre de 2018. Prevención de
blanqueo de capitales para auditores de cuentas, contables y asesores fiscales.
Homologada por el ICAC con 4 horas de formación para auditores del ROAC. http://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/jornadas-webinars/
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