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domingo, 23 de noviembre de 2014

Cierre contable y fiscal 2014. Rentas negativas obtenidas por venta de participaciones en el capital entre empresas del grupo.


Quizá pasó desapercibido en su día, cuando la Ley 16/2013, de 29 de octubre por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre), introdujo con carácter definitivo para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013 los puntos 11 y 12 en el art. 19 Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos, con el siguiente texto:

11.  Las rentas negativas generadas en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que dichos valores sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo.

Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en el supuesto de extinción de la entidad transmitida.

12.  Las rentas negativas generadas en la transmisión de un establecimiento permanente, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que el establecimiento permanente sea transmitido a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo.

Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en el caso de cese de la actividad del establecimiento permanente”.

Esto significa que las rentas negativas que se produzcan por ventas de inversiones financieras en el capital, o en la transmisión de establecimientos permanentes, entre empresas del mismo grupo, se difieren fiscalmente para reconocerse cuando estas inversiones se enajenen fuera del grupo.

Con ello, también se intenta que las empresas del grupo que entre ellas se transmitan estos activos tengan que pagar impuestos de forma anticipada, por lo que surgen diferencias temporarias positivas que provocarán la aparición de Activos por diferencias temporarias deducibles.

Por ejemplo:
La sociedad A tiene el control sobre B y sobre C. En el ejercicio 2013 la sociedad A vende su participación en B a la sociedad C, del modo siguiente:

l  Caso 1: Con un beneficio de 100.000 euros.

l  Caso 2: Con una pérdida de 100.000 euros.

Solución:

Caso 1: No hay diferencia.

Caso 2: Diferencia temporaria positiva de 100.000 euros, que provocará:

30.000
(4740) Activos por diferencia
 
 
 
temporaria deducible
(6301) Impuesto diferido
30.000
 
 
 
 
 
 

 La reversión de esta diferencia temporaria positiva, se producirá cuando la sociedad C venda las participaciones en el capital de B a otra entidad fuera del grupo.

Espero que haya sido de utilidad.

Un saludo cordial
Gregorio Labatut Serer

Director de las siguientes Jornadas:

 -            Jornada sobre el cierre fiscal y contable de 2014 y principales cambios en la reforma fiscal. Homologada por el ICAC con 4 horas de formación obligatoria para auditores del ROAC. Día 5 de diciembre de 2014. Matricula en: http://congresos.adeituv.es/cierre2014/ficha.es.html

-             Certificado on line de formación sobre Normas Internacionales de Auditoría NIA-ES. Segunda edición. Homologado por el ICAC y exime del examen teórico del ROAC. Ultima oportunidad hasta el 30 de noviembre. Matricula en: http://xurl.es/mwj9d

-             Jornada online de formación sobre Normas Internacionales de Auditoría Segunda Parte. Homologada por el ICAC como formación obligatoria auditores de cuentas 8 horas auditoría: http://av.adeituv.es/jornada-nia-2

Director de los siguientes títulos Propios de la Universidad de Valencia curso 2014-2015. On line (a distancia):

 -        Diploma en Auditoría de Cuentas. Homologado por el ICAC. Matricula en: http://xurl.es/jmwmn

-        Diploma Especialización profesional universitario en Experto Contable. Homologado por el ICAC. Matricula en: http://xurl.es/p6kl1
-        Diploma Especialización profesional Universitario en Gestión Financiera y Contable de la Pyme. Matricula en: http://xurl.es/msjoz
 

 
 

 
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3 comentarios:

  1. Buenos días D. Gregorio,

    Me pregunto si este criterio de imputación temporal debe entenderse también aplicable a aquellos casos en que los valores que se transmiten (a empresa del grupo) son representativos de la participación en entidad ajena al grupo....es decir, el caso en que A obtiene renta negativa al transmititr a B su participación en C. Forman parte del grupo A y B, mientras que es C ajena al grupo.

    Muchas gracias por anticipado. Aprovecho también para darle la enhorabuena por el blog y para agradecerle la transmisión gratuita de conocimientos que realiza a través de él.

    Saludos cordiales,
    Ricardo Sola.

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  2. Hola Ricardo: En mi opinión se trata de cualquier tipo de participación de cualquier empresa, que se transmita entre las sociedades del grupo y que generen rentas negativas. Observa que el 19.11 indica: "Las rentas negativas generadas en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio..."
    por lo tanto no cierra el tema a participaciones del grupo, sino que habla de "...participación en el capital o en los fondos propios de entidades..."
    Pero en cualquier caso es mi opinión, habrá que ver que dice a esto la DGT, es un tema muy nuevo.
    Un saludo y gracias por tus amables comentarios.
    Gregorio

    ResponderEliminar
  3. Muchas gracias otra vez D. Gregorio.
    Únicamente dudé al ver que usted planteaba el caso práctico en el supuesto de que las tres sociedades formaban grupo, cuando realmente lo que debí pensar es que también era aplicable a la situación que usted había expuesto (supongo que por ser ésa la manera más sencilla de generar a propósito ese tipo de renta negativa)

    Un saludo,
    Ricardo Sola.

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