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martes, 22 de septiembre de 2015

Al final, ¿qué hacemos con las comunidades de bienes?



Todo comenzó con la modificación de la Ley del Impuesto de sociedades (Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades), que en su artículo 7, contribuyentes, se dice lo siguiente:

1. Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:

Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil….”

Y la disposición transitoria trigésima segunda. Sociedades civiles sujetas a este Impuesto, se indica que “Lo previsto en esta disposición será de aplicación a las sociedades civiles y a sus socios…… en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016 y tengan la consideración de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a partir de dicha fecha”.

CONCLUSIÓN: Durante el ejercicio 2015 las sociedades civiles con objeto mercantil seguirán tributando por atribución de rentas. A partir del 1 de enero de 2016 las sociedades civiles con objeto mercantil pasan a ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.

Para que se produzca esta situación, la sociedad civil debe cumplir el 1 de enero de 2016 dos condiciones:

1.       Personalidad jurídica.

2.       Objeto mercantil

Pero, la pregunta es ¿Qué va a suceder con las comunidades de bienes?, en principio no tienen personalidad jurídica distinta de la de los comuneros. ¿Cómo van a tributar estas sociedades a partir del 1 de enero de 2016?


Ya poníamos de manifiesto en el post citado anteriormente que “…podemos pensar que en los casos en los que una comunidad de bienes se utilice para realizar un negocio o una actividad mercantil, ¿nos encontramos ante la utilización de una figura de forma fraudulenta?, ¿estamos encubriendo una sociedad mercantil mediante la utilización de la figura de la comunidad de bienes de forma torticera?, mucho se ha escrito sobre esto, y son dudas que quedan ahí, porque en el fondo de la cuestión se trata de utilizar una figura distinta al de la sociedad para hacer negocios y comprometerse frente a terceros, ¿Cómo lo tomará esto la AEAT?, ¿se llegará a la decisión de incluir también en el paquete a las comunidades de bienes con objeto mercantil?”

No obstante, si vamos al fondo del asunto, no existe gran diferencia entre una sociedad civil y una comunidad de bienes, cuando:

- Se hayan registrado en la AEAT y se les haya asignado el NIF correspondiente.

 - Tengan un objeto mercantil. Se dediquen a una actividad mercantil.

Por lo que el peligro estriba en que la locura fiscalista continúe y se extienda a las comunidades de bienes el criterio que se establece para las sociedades civiles.

Pero parece ser que “la sangre no llega al rio”, porque hemos leído la Consulta de la DGT V2376-15 (vinculante por cierto)
La entidad consultante es una comunidad de bienes que se constituyó en 2004 por un abogado y un graduado social, ostentando cada uno un 50% de la entidad.

La actividad desarrollada por la comunidad de bienes consiste en el asesoramiento jurídico, laboral, fiscal y contable.

En el año 2011 uno de los comuneros adquiere un local que cede para la actividad de la entidad consultante, la cual realiza una inversión para habilitar dicho local, en concepto de reforma y compra de mobiliario.

La comunidad de bienes es la que factura a todos los clientes, practica las liquidaciones de IVA y las retenciones, e imputa a cada uno de los comuneros su rendimiento al 50%.

Se consulta, si la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades.

En la consulta se indica que el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”.

Por tanto, la DGT concluye que,”puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante, comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.”

¡Menos mal¡, se ha aplicado un criterio racional, y las comunidades de bienes seguirán tributando en por el IRPF.


Esa es la primera conclusión que se deduce de la consulta, pero yo no me quedo del todo tranquilo al leerla. ¿por qué motivo?, pues porque la DGT suele contestar solamente a lo que se le pregunta, sin entrar en el fondo del asunto. Por lo tanto, si la pregunta es ¿si tributan por el Impuesto sobre Sociedades las Comunidades de Bienes?, la respuesta es obviamente que no, sin entrar en el fondo del asunto que es si ésta está bien constituida con arreglo a lo que en el Código Civil art. 392 define como tal (hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas). Pero, ahora viene la segunda parte, ¿la inspección se quedará ahí?, o por el contrario ¿entrará en el fondo del asunto y todas las Comunidades de bienes que explotan un negocio (no profesionales) pasarán a tener el mismo tratamiento que las sociedades civiles con objeto mercantil. Por ejemplo una comunidad de bienes que explota un bar, mecánicos, etc.
No lo tanto yo tan claro, y personalmente pienso que sí que van a entrar, porque de lo contrario la solución sería muy fácil: Convertir las sociedades civiles en Comunidades de Bienes, y seguro, seguro que argumentan que eso es un fraude de Ley.
Sin embargo, a través de la AEDAF he tenido acceso a más consultas de la DGT, que resumo a continuación con respecto a las Comunidades de bienes que tienen objeto mercantil:

-          V2382-15. comunidad de bienes que desarrolla la actividad de "otros cafés y bares".

-          V2383-15. comunidad de bienes que desarrolla la actividad de comercio al por mayor de productos de papel, plástico y cartón.

-          V2385-15. comunidad de bienes que desarrolla la actividad de reparación de aparatos electrónicos.

-          V2386-15. comunidad de bienes que desarrolla la actividad de óptica.

-          V2387-15. comunidad de bienes que desarrolla la explotación de paneles solares para la producción de energía eléctrica.

-          V2388-15. comunidad de bienes que desarrolla la actividad de servicios de instalación de material de iluminación y sonido en espectáculos.

-          V2389-15. comunidad de bienes que desarrolla la actividad de exposición y venta de lámparas.

-          V2390-15. comunidad de bienes que desarrolla la actividad de venta de productos de bollería y panadería.

-          V2391-15. comunidad de bienes que desarrolla la actividad de hostelería.

-          V2393-15. comunidad de bienes formada por un padre y sus tres hijos, propietarios pro-indiviso de una embarcación de pesca, que desarrolla la actividad de pesca costera.

-          V2394-15. comunidad de bienes formada por dos hermanos, que desarrolla la actividad de comercio al por mayor de productos de perfumería y cosmética.

-          V2430-15. comunidad de bienes que desarrolla la actividad de comercio al por menor de medicamentos, productos sanitarios y de higiene.

La conclusión en todas ellas, es la misma: “Puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante, comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.”

Lo cierto es que todas las contestaciones de la DGT sobre Comunidades de bienes que tienen un objeto mercantil, parece ser que son contundentes.

Pero, yo creo que seguimos teniendo la “espada de Damocles” sobre nuestras cabezas, porque ¿Qué interpretación hará de todo esto la inspección?, ¿podrá argumentar el fraude de ley?.

¿Qué piensan Vds.?

Un saludo afectuoso para todos.

Gregorio Labatut Serer

Director de los próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia.

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Diploma EPU en experto contable con ERP 7ª Edición. Curso 2015/2016. http://cort.as/SACb

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Certificado en Técnicas de Valoración de Empresas y Planes de Viabilidad. Curso 2015/2015. http://cort.as/SADT
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5 comentarios:

  1. Está seguro de este post?
    Creo entender que tributarán todas las personas jurídicas por el impuesto de sociedades excepto las comunidades de bienes que NO tengan objeto mercantil.
    Esta consulta vinculante que ha citado, seguirá tributando por atribución de rentas por ser de carácter profesional, al igual que las agrícolas, forestales, mineras y ganaderas.
    No por ser una C.B.

    Un saludo!

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  2. Hola Valentín: No es eso lo que concluye el post, y tampoco la Consulta de la DGT 2376-15. En palabras textuales de la consulta, se concluye:
    "Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante, comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF."
    Por lo tanto, no se incluye por ser CB y no es una sociedad.
    Un saludo.
    Gregorio

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  3. Opino como el profesor. De excluirla por su carácter profesional lo señalaría explícitamente la consulta. Además, en el resto de consultas citadas en el post hay actividades puramente mercantiles (como por ejemplo comercio al por mayor o explotación de placas solares) y la conclusión de la DGT es la misma.

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  4. Una pregunta, si el objeto de la comunidad de bienes fuese únicamente el arrendamiento de locales de negocio, ¿podría seguir tributando en atribución de rentas? Por lo que leo aparentemente sí, pero la verdad no lo tengo del todo claro. Muchas Gracias!

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  5. Con más motivo, porque no se trataría de actividad empresarial.
    Un saludo.
    Gregorio

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