Hace poco tiempo escribimos el post titulado: “¿Qué hacemos con las sociedades civiles con objeto mercantil?, ¿y con las comunidades de bienes?”
Todo comenzó con la modificación de la Ley del Impuesto de
sociedades (Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades),
que en su artículo 7, contribuyentes, se dice lo siguiente:
1. Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia
en territorio español:
Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que
no tengan objeto mercantil….”
Y la disposición transitoria trigésima segunda. Sociedades
civiles sujetas a este Impuesto, se indica que “Lo previsto en esta disposición
será de aplicación a las sociedades civiles y a sus socios…… en períodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016 y tengan la
consideración de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a partir de dicha
fecha”.
CONCLUSIÓN: Durante el ejercicio 2015 las sociedades civiles
con objeto mercantil seguirán tributando por atribución de rentas. A partir del
1 de enero de 2016 las sociedades civiles con objeto mercantil pasan a ser
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.
Para que se produzca esta situación, la sociedad civil debe
cumplir el 1 de enero de 2016 dos condiciones:
1. Personalidad
jurídica.
2. Objeto
mercantil
Pero, la pregunta es ¿Qué va a suceder con las comunidades
de bienes?, en principio no tienen personalidad jurídica distinta de la de los
comuneros. ¿Cómo van a tributar estas sociedades a partir del 1 de enero de 2016?
Ya poníamos de manifiesto en el post citado anteriormente que “…podemos pensar que en los casos en los que una comunidad de bienes se utilice para realizar un negocio o una actividad mercantil, ¿nos encontramos ante la utilización de una figura de forma fraudulenta?, ¿estamos encubriendo una sociedad mercantil mediante la utilización de la figura de la comunidad de bienes de forma torticera?, mucho se ha escrito sobre esto, y son dudas que quedan ahí, porque en el fondo de la cuestión se trata de utilizar una figura distinta al de la sociedad para hacer negocios y comprometerse frente a terceros, ¿Cómo lo tomará esto la AEAT?, ¿se llegará a la decisión de incluir también en el paquete a las comunidades de bienes con objeto mercantil?”
No obstante, si vamos al fondo del asunto, no existe gran
diferencia entre una sociedad civil y una comunidad de bienes, cuando:
- Se hayan registrado en la AEAT y se les haya asignado el
NIF correspondiente.
- Tengan un objeto
mercantil. Se dediquen a una actividad mercantil.
Por lo que el peligro estriba en que la locura fiscalista continúe
y se extienda a las comunidades de bienes el criterio que se establece para las
sociedades civiles.
Pero parece ser que “la sangre no llega al rio”, porque
hemos leído la Consulta de la DGT V2376-15 (vinculante por cierto)
La entidad consultante es una comunidad de bienes que se
constituyó en 2004 por un abogado y un graduado social, ostentando cada uno un
50% de la entidad.
La actividad desarrollada por la comunidad de bienes
consiste en el asesoramiento jurídico, laboral, fiscal y contable.
En el año 2011 uno de los comuneros adquiere un local que
cede para la actividad de la entidad consultante, la cual realiza una inversión
para habilitar dicho local, en concepto de reforma y compra de mobiliario.
La comunidad de bienes es la que factura a todos los
clientes, practica las liquidaciones de IVA y las retenciones, e imputa a cada
uno de los comuneros su rendimiento al 50%.
Se consulta, si la entidad consultante debe tributar por el
Impuesto sobre Sociedades.
En la consulta se indica que el artículo 8.3 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF)
indica, con efectos 1 de enero de 2016, que “No tendrán la consideración de
contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades,
herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el
artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las
rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros
o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª
del Título X de esta Ley”.
Por tanto, la DGT concluye que,”puesto que el único
contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades
civiles con objeto mercantil, la entidad consultante, comunidad de bienes,
seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen
especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.”
¡Menos mal¡, se ha aplicado un criterio racional, y las
comunidades de bienes seguirán tributando en por el IRPF.
Esa es la primera conclusión que se deduce de la consulta, pero yo no me quedo del todo tranquilo al leerla. ¿por qué motivo?, pues porque la DGT suele contestar solamente a lo que se le pregunta, sin entrar en el fondo del asunto. Por lo tanto, si la pregunta es ¿si tributan por el Impuesto sobre Sociedades las Comunidades de Bienes?, la respuesta es obviamente que no, sin entrar en el fondo del asunto que es si ésta está bien constituida con arreglo a lo que en el Código Civil art. 392 define como tal (hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas). Pero, ahora viene la segunda parte, ¿la inspección se quedará ahí?, o por el contrario ¿entrará en el fondo del asunto y todas las Comunidades de bienes que explotan un negocio (no profesionales) pasarán a tener el mismo tratamiento que las sociedades civiles con objeto mercantil. Por ejemplo una comunidad de bienes que explota un bar, mecánicos, etc.
No lo tanto yo tan claro, y personalmente pienso que sí que van a entrar, porque de lo contrario la solución sería muy fácil: Convertir las sociedades civiles en Comunidades de Bienes, y seguro, seguro que argumentan que eso es un fraude de Ley.
Esa es la primera conclusión que se deduce de la consulta, pero yo no me quedo del todo tranquilo al leerla. ¿por qué motivo?, pues porque la DGT suele contestar solamente a lo que se le pregunta, sin entrar en el fondo del asunto. Por lo tanto, si la pregunta es ¿si tributan por el Impuesto sobre Sociedades las Comunidades de Bienes?, la respuesta es obviamente que no, sin entrar en el fondo del asunto que es si ésta está bien constituida con arreglo a lo que en el Código Civil art. 392 define como tal (hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas). Pero, ahora viene la segunda parte, ¿la inspección se quedará ahí?, o por el contrario ¿entrará en el fondo del asunto y todas las Comunidades de bienes que explotan un negocio (no profesionales) pasarán a tener el mismo tratamiento que las sociedades civiles con objeto mercantil. Por ejemplo una comunidad de bienes que explota un bar, mecánicos, etc.
No lo tanto yo tan claro, y personalmente pienso que sí que van a entrar, porque de lo contrario la solución sería muy fácil: Convertir las sociedades civiles en Comunidades de Bienes, y seguro, seguro que argumentan que eso es un fraude de Ley.
Sin embargo, a través de la AEDAF he tenido acceso a más
consultas de la DGT, que resumo a continuación con respecto a las Comunidades
de bienes que tienen objeto mercantil:
¿Qué piensan Vds.?
Un saludo afectuoso para todos.
-
V2382-15. comunidad de bienes que desarrolla la
actividad de "otros cafés y bares".
-
V2383-15. comunidad de bienes que desarrolla la
actividad de comercio al por mayor de productos de papel, plástico y cartón.
-
V2385-15. comunidad de bienes que desarrolla la
actividad de reparación de aparatos electrónicos.
-
V2386-15. comunidad de bienes que desarrolla la
actividad de óptica.
-
V2387-15. comunidad de bienes que desarrolla la
explotación de paneles solares para la producción de energía eléctrica.
-
V2388-15. comunidad de bienes que desarrolla la
actividad de servicios de instalación de material de iluminación y sonido en
espectáculos.
-
V2389-15. comunidad de bienes que desarrolla la
actividad de exposición y venta de lámparas.
-
V2390-15. comunidad de bienes que desarrolla la
actividad de venta de productos de bollería y panadería.
-
V2391-15. comunidad de bienes que desarrolla la
actividad de hostelería.
-
V2393-15. comunidad de bienes formada por un
padre y sus tres hijos, propietarios pro-indiviso de una embarcación de pesca,
que desarrolla la actividad de pesca costera.
-
V2394-15. comunidad de bienes formada por dos
hermanos, que desarrolla la actividad de comercio al por mayor de productos de
perfumería y cosmética.
-
V2430-15. comunidad de bienes que desarrolla la
actividad de comercio al por menor de medicamentos, productos sanitarios y de
higiene.
La conclusión en todas ellas, es la misma: “Puesto que el
único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las
sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante, comunidad de bienes,
seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial
regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.”
Lo cierto es que todas las contestaciones de la DGT sobre Comunidades
de bienes que tienen un objeto mercantil, parece ser que son contundentes.
Pero, yo creo que seguimos teniendo la “espada de Damocles”
sobre nuestras cabezas, porque ¿Qué interpretación hará de todo esto la
inspección?, ¿podrá argumentar el fraude de ley?.
¿Qué piensan Vds.?
Un saludo afectuoso para todos.
Gregorio Labatut Serer
Director de los próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia.
Webinar: homologados por el ICAC como formación obligatoria auditores de cuentas inscritos en el ROAC. Día 30 de septiembre 2015. Webinar. Aplicación del marco conceptual de empresa en liquidación y su efecto en el informe de auditoría. http://cort.as/RH7P
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Diploma EPU en Gestión Financiera y Contable de la Pyme con
ERP. 13ª Edición. Curso 2015/2015. http://cort.as/SACr
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Certificado en Técnicas de Valoración de Empresas y Planes
de Viabilidad. Curso 2015/2015. http://cort.as/SADT
Está seguro de este post?
ResponderEliminarCreo entender que tributarán todas las personas jurídicas por el impuesto de sociedades excepto las comunidades de bienes que NO tengan objeto mercantil.
Esta consulta vinculante que ha citado, seguirá tributando por atribución de rentas por ser de carácter profesional, al igual que las agrícolas, forestales, mineras y ganaderas.
No por ser una C.B.
Un saludo!
Hola Valentín: No es eso lo que concluye el post, y tampoco la Consulta de la DGT 2376-15. En palabras textuales de la consulta, se concluye:
ResponderEliminar"Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante, comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF."
Por lo tanto, no se incluye por ser CB y no es una sociedad.
Un saludo.
Gregorio
Opino como el profesor. De excluirla por su carácter profesional lo señalaría explícitamente la consulta. Además, en el resto de consultas citadas en el post hay actividades puramente mercantiles (como por ejemplo comercio al por mayor o explotación de placas solares) y la conclusión de la DGT es la misma.
ResponderEliminarUna pregunta, si el objeto de la comunidad de bienes fuese únicamente el arrendamiento de locales de negocio, ¿podría seguir tributando en atribución de rentas? Por lo que leo aparentemente sí, pero la verdad no lo tengo del todo claro. Muchas Gracias!
ResponderEliminarCon más motivo, porque no se trataría de actividad empresarial.
ResponderEliminarUn saludo.
Gregorio