Hay muchas ocasiones en las cuales la sociedad pierde su
actividad y los administradores deciden no liquidarla y mantenerla, entre otras
cosas, por si en un futuro puede reactivarse la misma actividad u otra. También
otro de los motivos de mantenerla es evitar toda la serie de trámites y gastos
que conlleva la disolución y liquidación de la sociedad.
Hay administradores que piensan que dejar la sociedad sin
actividad no reporta más problemas ni obligaciones. Nada más alejado de la
realidad, los administradores deben saber que dejar una sociedad inactiva lleva
una serie de obligaciones y responsabilidades. Lo primero que hay que hacer es
aprobarlo en una Junta General.
A pesar de esto, se siguen teniendo responsabilidades respecto
a la Agencia Tributaria, Seguridad Social, el Registro Mercantil y con
terceros.
Con respecto a la Agencia Tributaria, las obligaciones son
las siguientes:
1.
Comunicar a la AEAT que la sociedad está
inactiva, mediante una modificación en la declaración censal modelo 036 y 037,
marcando la casilla 140 “Dejar de ejercer todas las actividades empresariales
y/o profesionales (personas jurídicas y entidades, sin liquidación. Entidades
inactivas”. Deberá ser cumplimentado por las personas jurídicas y entidades que
dejen de realizar actividades económicas, es decir que queden inactivas, pero
que no se hayan disuelto o extinguido. También se completará la casilla 141
Fecha efectiva del cese del modelo 036 en la que constará la fecha en la que
efectivamente se ha cesado en la actividad.
2.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades que queden inactivos tendrán todas sus obligaciones tributarias de
baja (Declaraciones mensuales, ni trimestrales ni anuales por el IVA, etc.),
excepto la obligación de presentar declaraciones por el Impuesto sobre
Sociedades. En consecuencia, todos los años se tendrá que presentar el modelo
200.
Al cumplimentar este impreso habrá que
marcar la casilla 026 Entidad inactiva, esto provocará que solamente se permita
rellenar el balance, sin tener acceso a la cuenta de pérdidas y ganancias porque
no se admite a partir de la fecha de inactividad ningún resultado, ni positivo,
ni negativo. Por lo que no será posible realizar ninguna deducción en concepto
de IVA, ni la deducción de ningún gasto, y tampoco emitir ninguna factura.
Por lo tanto, es importante marcar esta
casilla solamente en el caso que desde el principio del ejercicio la sociedad se
encuentre inactiva, esto es, exista inactividad durante todo el año. Por
ejemplo, si la fecha de inactividad es el mes de julio de 2015, en la
declaración del Impuesto sobre sociedades de 2015 no habrá que marcar la
casilla 026, puesto que parte del ejercicio ha estado activa. Se marcará dicha
casilla en la declaración de 2016. En el caso expuesto, si en el ejercicio 2015
tuvo beneficios, la sociedad estará obligada en 2016 a realizar pagos a cuenta,
a pesar de la inactividad, a no ser que se acoja a la segunda opción de pagos a
cuenta de la LIS.
3.
Desde la fecha de la inactividad, el IVA
soportado no será deducible por no ejercer actividad (art. 93 LIVA), ya que no
se encuentra en ejercicio habitual de sus operaciones.
4.
Sin embargo, en su caso, está obligada a realizar
retenciones e ingresarlas en la AEAT (modelo 100 y 190)
Con respecto a la Seguridad Social, los administradores
podrán darse de baja de la Seguridad Social en el régimen RETA, siempre y
cuando no realicen ninguna otra actividad.
Con respecto al Registro Mercantil, la sociedad seguirá
obligada a realizar todos los trámites y todas las exigencias como si tuviera
actividad. Por ejemplo hay obligación de llevar contabilidad, legalización de
libros, y por supuesto existe obligación de formular Cuentas Anuales por parte
de los administradores, y la Junta General de socios debe aprobarlas. Y muy
importante, deben depositarse las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil.
La inactividad no exime de la obligación que impone el Texto
Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) que en su artículo 279.1
indica lo siguiente:
“Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas
anuales, los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el
Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la
junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de
aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a
la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores
presentarán también, el informe de gestión, si fuera obligatorio, y el informe
del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición
legal o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria
y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil.”.
Tampoco exime la inactividad del cumplimiento del artículo
282.1 de la LSC, que indica:
“El incumplimiento por el órgano de administración de la
obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se
refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil
documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista.”. En
el apartado 2 del mismo artículo se relacionan algunas excepciones, como los
relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales
o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la
disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos
ordenados por la autoridad judicial o administrativa.
Y lo más importante, en el caso de incumplimiento de la
obligación de depósito, y la inactividad no es motivo para que se incumpla, se
aplicará el artículo 283 del LSC, en el que se indica:
“1. El incumplimiento por el órgano de administración de la
obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se
refiere este capítulo, también dará lugar a la imposición a la sociedad de una
multa por importe de 1.200 a 60.000 euros por el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, previa instrucción de expediente conforme al
procedimiento establecido reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades
tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de
la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros.
2. La sanción a imponer se determinará atendiendo a la
dimensión de la sociedad, en función del importe total de las partidas del
activo y de su cifra de ventas, referidos ambos datos al último ejercicio
declarado a la Administración tributaria. Estos datos deberán ser facilitados
al instructor por la sociedad; su incumplimiento se considerará a los efectos
de la determinación de la sanción. En el supuesto de no disponer de dichos datos,
la cuantía de la sanción se fijará de acuerdo con su cifra de capital social,
que a tal efecto se solicitará del Registro Mercantil correspondiente.
3. En el supuesto de que los documentos a que se refiere
este capítulo hubiesen sido depositados con anterioridad a la iniciación del
procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida
en un cincuenta por ciento.
4. Las infracciones a que se refiere este artículo
prescribirán a los tres años.”.
A este respecto al
finalizar cada año, según el artículo
371 del Reglamento del Registro Mercantil, , los Registradores
Mercantiles tienen la obligación de enviar a la Dirección General de los
Registros y del Notariado y esta, a su vez, al ICAC, una relación de todos los
incumplimientos
De este modo el ICAC tiene conocimiento cada año de las
sociedades que no han cumplido. Que hasta ahora no haya actuado, no significa
que no pueda ni deba hacerlo, pues está dentro de sus competencias.
Finalmente, en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de capital, se
indican las causas de disolución de la
sociedad, y en el punto 1, se dice:
“1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o
actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que
se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
…….”
Por lo tanto, mucho cuidado con ésto, ya que si transcurre más
de un año y la sociedad está inactiva, es causa de disolución, por lo que es responsabilidad
de los administradores en el plazo de dos meses convocar la Junta General para tomar las medidas
oportunas. De no ser así, se responsabilizarán sobre las deudas contraídas desde
ese momento por la sociedad.
En consecuencia, cierto es que resulta más económico y menos
costoso dejar la sociedad inactiva y no proceder a su disolución, que tiene mayores
costes y trámites como por ejemplo: acta con el acuerdo de disolución, confección
del inventario, operaciones de liquidación, escritura de extinción, inscripción
en el Registro Mercantil, ponerlo en conocimiento de la AET, y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados (Operaciones Societarias), modelo 600, baja censal,
etc, pero mucho cuidado con la inactividad, no es conveniente mantener esta situación a
largo plazo.
La inactividad está pensada de forma coyuntural durante un
periodo de un año, pero no para más tiempo. Sin embargo no es esto lo que en la
práctica se realiza, no obstante hay que saber los problemas y
responsabilidades que puede tener.
También comentar que si cuando se aprueba la inactividad, la
sociedad tuviera alguna deuda con la administración (AEAT, Seguridad Social,
etc.), y no las pagara, se deriva esta responsabilidad a los administradores.
En este sentido se manifiesta el 43.1 b) de la Ley General Tributaria, que
indica:
" 1. Serán responsables subsidiarios de la deuda
tributaria las siguientes personas o entidades……….
b) Los
administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan
cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas
que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran
hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas
causantes del impago."
Un saludo cordial.
Gregorio Labatut Serer
Director de los siguientes Postgrados:
Director de los siguientes postgrados de la Universidad de Valencia. Abierta la matrícula para el curso 2017/2018:
-
Diploma en Experto Contable con ERP. Homologado
por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Ha conseguido la
máxima puntuación para el Registro de Expertos contables de AECE y AECA. http://cort.as/wvrD
-
Diploma en Auditoría de Cuentas. Homologado
por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Online. http://cort.as/wwL7
-
Certificado de postgrado en técnicas de valoración de
empresas y planes de viabilidad. Homologado por el ICAC formación obligatoria
acceso ROAC. http://cort.as/SADT
Director de los próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas:
Webinars y jornadas on line: Homologadas por el ICAC. http://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/jornadas-webinars/
Jornada online. 1 de diciembre de 2017: Normas Internacionales de Auditoría adaptadas a España (NIA-ES). Homologada 8 horas auditoría.
Webinar día 12 de diciembre de 2017: Problemática contable de las Entidades no lucrativas y su tratamiento fiscal. El caso de las fallas de Valencia y las hermandades y cofradías. Homologada 4 horas Contabilidad.
Jornada online. 8 de enero de 2018. Confección de un plan de viabilidad empresarial. Homologada con 8 horas de otras materias.
Webinar día 10 de enero de 2018: El nuevo informe de auditoría según la modificación de las NIA-ES. Homologada 4 horas auditoría.
Webinar, online disponible: “La regulación de las operaciones Vinculadas. Nuevo modelo 232”. http://formacion.adeituv.es/modelo232/
Muchas gracias Profesor por compartir esta entrada.
ResponderEliminarAsí que aviso a navegantes con las posibles responsabilidades ante los eventuales incumplimientos, al dejar sociedades inactivas, sin disolverlas ni liquidarlas.
Tras leer el post, surgen varias dudas. La primera es al hilo de las posibles sanciones comentadas a imponer por el ICAC por la falta de depósito de cuentas, y a fin de ahondar un poco más en este tema ¿se considera la misma graduación para el caso de que la falta de presentación venga motivada por la no aprobación de las cuentas por la junta, lo que imposibilita a los administradores a poder certificar su aprobación y por tanto su depósito? Un ejemplo claro sería el caso de una sociedad con una accionariado paritario, en la que convocada legalmente la junta un 50% vota que aprueba las cuentas y el otro 50% lo hace en contra de la aprobación. Ya sé que entraría en juego el bloqueo societario por paralización de órganos sociales y con ello incurrir en causa de disolución, pero vamos a suponer que se trate de un bloqueo puntual.
Por otra parte en cuanto a la responsabilidad por deudas tributarias, se indica en el post que alcanzan a los administradores que hayan cesado por las obligaciones tributarias devengadas y pendientes al momento del cese, pero no se concretan si se incluyen las sanciones tributarias ni las de carácter no tributario, como podría ser la impuesta por el ICAC, por falta de presentación de cuentas a anuales; ni tampoco el alcance para el caso de que el/los administrador/res no hubieran cesado siguieran en el cargo.
Resta sólo agradecer su atención y su encomiable labor divulgadora sobre temas contables, fiscales y jurídicos en general.
Reciba mi más cordial y afectuoso saludo.
Atte.
Juan Ramón Baeza
Buenas tardes Juan Ramón:
ResponderEliminarEn primer lugar agradecer tu amabilidad, después paso contestar a tus preguntas:
Con respecto al no deposito de Cuentas Anuales por no haber sido aprobadas por la Junta General, está previsto en el artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil, en el apartado quinto nos dice que “si las cuentas anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta general, no procederá el cierre registral cuando se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas legitimadas, en la que se expresará la causa de la falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta notarial de Junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales.”
En consecuencia hay que presentar escrito en el Registro Mercantil explicando el motivo por el que no se aprueban las Cuentas Anuales, y que como consecuencia de esto no se pueden depositar en el Registro. Se evitará así la multa y también el cierre del Registro.
Con respecto a la responsabilidad de los Administradores abarca a aquellos que lo fueron (y pueden seguir siéndolo o no) en el momento en el que se incumple el artículo 363 de la Ley de Sociedades de capital, en el cual se indican las causas de disolución de la sociedad, y en el punto 1, se dice:
“1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
Si no se toman las medidas oportunas cualquier tipo de deuda que surge desde ese momento deriva hacia los administradores que no cumplieron su cometido y no convocaron la junta general extraordinaria en tiempo y forma.
Un saludo cordial.
Gregorio Labatut Serer
Muchas gracias Profesor por sus aclaraciones.
ResponderEliminarProcuraré tenerlo en cuenta si se me diera la circunstancia.
Atte.
Juan Ramón Baeza
Me alegro mucho, si ha podido ser útil.
ResponderEliminarUn saludo.
Gregorio
Como siempre sus aportaciones me resultan tremendamente didácticas. Solo una duda, ¿en que precepto se regula que el cese de la actividad que constituye el objeto principal de la actividad ha de ser aprobad por la Junta General?.
ResponderEliminarMuchas gracias por adelantado.
Buenas tardes Ventura:
ResponderEliminarMuchas gracias por tus palabras. En cuanto a lo que indicas, ciertamente no hay un precepto que claramente se indique, pero si estamos ante una situación como la descrita parece lógico que la decisión final la debe de tomar el empresario, y en el caso de sociedad el empresario queda representado por la Junta General.
Principalmente pude entenderse que debe ser así tras la lectura del articulo Artículo 161. Intervención de la junta general en asuntos de gestión Ley de Sociedades de Capital
"Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general de las sociedades de capital podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de lo establecido en el art. 234".
Y también por el articulo 159. Artículo 159 Junta general
"1. Los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta.
2. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general".
Y la actividad empresarial es un asunto propio de su competencia.
Para ya digo, que yo sepa no existe ninguna otra razón.
Muchas gracias y un saludo.
Gregorio
Como siempre, he aprendido mucho con sus explicaciones. Estas cuestiones me parecen muy importantes sobre todo ahora que mándamos todos lo años los Libros de Actas al Registro. Muchas gracias!!!
ResponderEliminarEs un placer, un saludo cordial. Gregorio
ResponderEliminarUna entrada muy completa y didáctica... Me surge una duda que le agradecería me aclarase, qué ocurre si una sociedad tiene obligaciones como avales en vigor, contratos vigentes y los administradores la declaran inactiva en Hacienda... Realmente la P&G tendrá gastos de comisiones de avales y devengo de gastos por contratos vigentes... Por lo que el IS tendrá gastos y el balance movimientos bancarios.. Hasta qué punto los administradores pueden decidir la inactividad de la sociedad con contratos y obligaciones en vigor?? Muchas gracias.
ResponderEliminarHola Rosa: Muchas gracias por tus amables palabras. Lo que sucede aquí es que los administradores no tenían que haber declarado la inactividad, porque si lo hacen, no podrá la sociedad deducirse todos estos gastos.
ResponderEliminarEs que hay una confusión con el término inactividad. Inactividad, según la AEAT es no tener ninguna actividad, por eso no es deducible ningún gastos, porque no hay ninguna actividad. Mientras que comúnmente se entiende por inactividad cuando no se ejerce la actividad habitual, mientras que, como en el caso que tu enumeras, existe cierta actividad como son los avales, aunque la actividad habitual no se ejerza. Aquí el fallo está en haber declarado la inactividad.
Un saludo y gracias.
Gregorio
Hola, mi nombre es Dr. James Henri del Hospital Universitario de la Universidad de Benin, soy especialista en cirugía de órganos, y nos encargamos de la compra de órganos a humanos que queremos vender, y estamos ubicados en Nigeria, EE. UU. Y Malasia. , pero nuestra oficina central está en Nigeria. Si está interesado en vender su riñón o en vender cualquier parte de su órgano corporal, comuníquese con nosotros para obtener más información. Contáctenos a través de
ResponderEliminarCorreo electrónico: jameshenryhome@gmail.com
Número de Whatsapp +2348110133466
Esperando saber de ti.
Saludos,
Dr. James
CEO
HOSPITAL DE ENSEÑANZA UNIVERSIDAD DE BENIN