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sábado, 23 de septiembre de 2017

Nuevo informe de auditoría: ¿Qué sucede cuando en las cuestiones clave de auditoría o aspectos más relevantes de la auditoría, incluye una información altamente sensible sobre la empresa auditada, que pudiera perjudicarla?


La respuesta a esta cuestión la tenemos en el apartado 14 Circunstancias en las que una cuestión considerada cuestión clave de la auditoría no se comunica en el informe de auditoría, de la NIA-ES 701. En ella se dice lo siguiente:

“El auditor describirá cada cuestión clave de la auditoría en el informe de auditoría excepto cuando: (Ref. Apartados A53–A56)

(a) las disposiciones legales o reglamentarias prohíban revelar públicamente la cuestión o (Ref. Apartado A52)

(b) en circunstancias extremadamente poco frecuentes, el auditor determine que la cuestión no se debería comunicar en el informe de auditoría porque cabe razonablemente esperar que las consecuencias adversas de hacerlo sobrepasarían los beneficios en el interés público que dicha comunicación tendría. Esto no se aplicará si la entidad ha revelado públicamente información sobre la cuestión.

NOTA: La excepción prevista en la letra b) de este apartado no resulta de aplicación en relación con los riesgos considerados más significativos en la realización de la auditoría al venir exigidos por los artículos 10.2.c) del Reglamento (UE) nº 537/2014 y 5.1.c) de la LAC”.

En el artículo 5.1 c) de la LAC, aplicable para todo tipo de entidades (sean EIP, o no), dice que habrá que proporcionar: “c) Explicación de que la auditoría se ha planificado y ejecutado con el fin de obtener una seguridad razonable de que las cuentas anuales están libres de incorrecciones materiales, incluidas las derivadas del fraude.

Asimismo, se describirán los riesgos considerados más significativos de la existencia de incorrecciones materiales, incluidas las debidas a fraude, un resumen de las respuestas del auditor a dichos riesgos y, en su caso, de las observaciones esenciales derivadas de los mencionados riesgos”.

Un ejemplo de no revelación, podría ser cuestiones por imperativo legal como las relacionados con el blanqueo de capitales, ya que la Ley 10/2010 prohíbe a los sujetos obligados revelar este tipo de información al cliente, sino que debe hacerlo exclusivamente al SEPBLAC.

Otro tipo de cuestiones podría ser en aquellos casos en que esos aspectos pueden incluir daños a las negociaciones comerciales de la entidad o a su posición competitiva. No obstante, según el apartado A54 de la norma: “No obstante, el punto de vista de la dirección sobre las consecuencias adversas no es suficiente, por sí solo, para eximir al auditor de determinar si se puede esperar razonablemente que las consecuencias adversas superarían los beneficios de interés público de la comunicación de conformidad con el apartado”.

“El auditor también puede considerar necesario obtener manifestaciones escritas de la dirección sobre los motivos por los que no es adecuado revelar públicamente la cuestión, así como el punto de vista de la dirección sobre la significatividad de las consecuencias adversas que puede originar esa comunicación”.

Finalmente, la norma indica en el apartado A56 que “Los aspectos que tiene en cuenta el auditor en relación con la decisión de no comunicar una cuestión son complejos e implican juicios significativos del auditor. En consecuencia, el auditor puede considerar adecuado obtener asesoramiento jurídico”.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer

Director de los siguientes postgrados de la Universidad de Valencia. Abierta la matrícula para el curso 2017/2018:

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-       Diploma en Auditoría de Cuentas. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Online. http://cort.as/wwL7

-       Diploma en Gestión financiera y contable de la Pyme con ERP. http://cort.as/SACr

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