La respuesta a esta cuestión la tenemos en el apartado 14
Circunstancias en las que una cuestión considerada cuestión clave de la
auditoría no se comunica en el informe de auditoría, de la NIA-ES 701. En ella
se dice lo siguiente:
“El auditor describirá cada cuestión clave de la auditoría
en el informe de auditoría excepto cuando: (Ref. Apartados A53–A56)
(a) las disposiciones legales o reglamentarias prohíban
revelar públicamente la cuestión o (Ref. Apartado A52)
(b) en circunstancias extremadamente poco frecuentes, el
auditor determine que la cuestión no se debería comunicar en el informe de
auditoría porque cabe razonablemente esperar que las consecuencias adversas de
hacerlo sobrepasarían los beneficios en el interés público que dicha
comunicación tendría. Esto no se aplicará si la entidad ha revelado
públicamente información sobre la cuestión.
NOTA: La excepción prevista en la letra b) de este apartado
no resulta de aplicación en relación con los riesgos considerados más
significativos en la realización de la auditoría al venir exigidos por los
artículos 10.2.c) del Reglamento (UE) nº 537/2014 y 5.1.c) de la LAC”.
En el artículo 5.1 c) de la LAC, aplicable para todo tipo de
entidades (sean EIP, o no), dice que habrá que proporcionar: “c) Explicación de
que la auditoría se ha planificado y ejecutado con el fin de obtener una
seguridad razonable de que las cuentas anuales están libres de incorrecciones
materiales, incluidas las derivadas del fraude.
Asimismo, se describirán los riesgos considerados más
significativos de la existencia de incorrecciones materiales, incluidas las
debidas a fraude, un resumen de las respuestas del auditor a dichos riesgos y,
en su caso, de las observaciones esenciales derivadas de los mencionados
riesgos”.
Un ejemplo de no revelación, podría ser cuestiones por
imperativo legal como las relacionados con el blanqueo de capitales, ya que la
Ley 10/2010 prohíbe a los sujetos obligados revelar este tipo de información al
cliente, sino que debe hacerlo exclusivamente al SEPBLAC.
Otro tipo de cuestiones podría ser en aquellos casos en que
esos aspectos pueden incluir daños a las negociaciones comerciales de la
entidad o a su posición competitiva. No obstante, según el apartado A54 de la
norma: “No obstante, el punto de vista de la dirección sobre las consecuencias
adversas no es suficiente, por sí solo, para eximir al auditor de determinar si
se puede esperar razonablemente que las consecuencias adversas superarían los
beneficios de interés público de la comunicación de conformidad con el
apartado”.
“El auditor también puede considerar necesario obtener
manifestaciones escritas de la dirección sobre los motivos por los que no es
adecuado revelar públicamente la cuestión, así como el punto de vista de la
dirección sobre la significatividad de las consecuencias adversas que puede
originar esa comunicación”.
Finalmente, la norma indica en el apartado A56 que “Los
aspectos que tiene en cuenta el auditor en relación con la decisión de no
comunicar una cuestión son complejos e implican juicios significativos del
auditor. En consecuencia, el auditor puede considerar adecuado obtener
asesoramiento jurídico”.
Un saludo cordial.
Gregorio Labatut Serer
Director de los siguientes postgrados de la Universidad de Valencia. Abierta la matrícula para el curso 2017/2018:
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Diploma en Experto Contable con ERP. Homologado
por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Ha conseguido la
máxima puntuación para el Registro de Expertos contables de AECE y AECA. http://cort.as/wvrD
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Diploma en Auditoría de Cuentas. Homologado
por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Online. http://cort.as/wwL7
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Certificado de postgrado en técnicas de valoración de
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