El ICAC ha publicado en su web dos consultas relacionados con
el estado de información no financiera.
Estas consultas son las
siguientes:
-
Sobre si el verificador del estado de información
no financiera, en aplicación de lo establecido en la Ley 11/2018, de 28 de
diciembre, podría ser el auditor de cuentas de la entidad o qué condiciones
debe reunir éste.
-
Sobre determinadas cuestiones relacionadas con
el ámbito de aplicación de la obligación de publicar el estado de información
no financiera
La primera cuestión tratada por
el ICAC se refiere a las condiciones que debe reunir el verificador del estado
de información no financiera en aplicación de lo establecido en la Ley 11/2018,
de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de
Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad, y
si éste podría ser el auditor de las cuentas anuales de la sociedad.
Con respecto a la primera
consulta, la opinión del ICAC es la siguiente: “En relación con la cuestión planteada, este Instituto entiende que en
la actualidad no se encuentran reguladas las condiciones que deben reunir quienes
realicen la verificación del estado de información no financiera a que se
refiere el artículo 49.6 del Código de Comercio, por lo que, hasta tanto se
apruebe la regulación específica de los distintos aspectos de dicha verificación,
ésta podrá realizarse por el auditor de cuentas u otras personas con
características o conocimientos adecuados para ejercer tal función, y sin que exista
impedimento desde el ámbito de la normativa reguladora de la actividad de auditoría
de cuentas para que dicha verificación sea efectuada por el auditor de las
cuentas anuales de la entidad en cuestión.”
Efectivamente en opinión del ICAC
el auditor de cuentas cuenta con la preparación suficiente para poder asumir la
labor que la Ley concede al verificador de información no financiera.
El ICAC no dice nada sobre si el auditor de la empresa, puede ser el verificador de la información no financiera. Parece ser que sí, porque el verificador de dicha información no es quien la confecciona, sino quien la verifica, por lo tanto, parece ser que en este tema no existiría conflicto de intereses que pudieran poner en duda su independencia.
El ICAC no dice nada sobre si el auditor de la empresa, puede ser el verificador de la información no financiera. Parece ser que sí, porque el verificador de dicha información no es quien la confecciona, sino quien la verifica, por lo tanto, parece ser que en este tema no existiría conflicto de intereses que pudieran poner en duda su independencia.
También, el ICAC entiende que ese
trabajo puede ser realizado por “….otras
personas con características o conocimientos adecuados para ejercer tal
función,….”, por lo que también en nuestra opinión, esta labor podría ser
asumida por un Experto Contable debidamente reconocido, por lo que podría ser
una de las funciones que podría asumir este especialista en contabilidad.
La segunda consulta de ICAC
referente al estado de información no financiera trata sobre las siguientes
cuestiones:
1.- Si la mención a las
sociedades filiales en la nueva redacción del apartado 5 del artículo 49 del
Código de Comercio debe entenderse referida a las sociedades dependientes
domiciliadas en España, a las radicadas en la Unión Europea o a todas las
sociedades controladas con independencia del país en el que operen.
2.- Sobre la correcta
interpretación de los términos en que se ha regulado en la legislación española
la dispensa de presentar el estado de información no financiera individual.
3.- Sobre la obligación que tiene
una sociedad española de presentar el estado de información no financiera
consolidado, si es dependiente de una dominante y, al mismo tiempo, es dominante
de un subgrupo.
4.- Si la obligación de
verificación por un verificador independiente del estado de información no
financiera establecida en el artículo 49.6 del Código de Comercio (último
párrafo) para cuentas consolidadas resulta también exigible a los supuestos de
sociedades que se encuentren obligadas a elaborar dicho estado a nivel individual
de conformidad con lo establecido en el artículo 262.5 del citado texto
refundido de la ley de sociedades de capital.
Con referente a la primera
cuestión sobre si la mención a las sociedades filiales en la nueva redacción
del apartado 5 del artículo 49 del Código de Comercio debe entenderse referida
a las sociedades dependientes domiciliadas en España, a las radicadas en la
Unión Europea o a todas las sociedades controladas con independencia del país
en el que operen., el ICAC entiende que “…una sociedad española dominante de un
grupo que formule cuentas consolidadas deberá incluir en su estado de
información no financiera consolidado la información relativa a todas sus
sociedades dependientes con independencia del país en que esté radicado el domicilio
social de estas últimas”.
Referente a la segunda cuestión
sobre la correcta interpretación de los términos en que se ha regulado en la
legislación española la dispensa de presentar el estado de información no
financiera individual. Ante esto, el ICAC plantea tres posibles escenarios:
1. Que
la sociedad dominante este domiciliada en España. En este caso “si la sociedad
dominante está radicada en España es claro que la sociedad dependiente solo podrá
hacer uso de la dispensa en caso de que se cumplan dos requisitos:
1º. Que la
información no financiera esté incluida en el informe de gestión consolidado de
otra empresa, o en un estado separado, elaborado conforme al contenido
establecido en los apartados 6 y 7 del artículo 49 del CdC, por remisión de lo
estipulado en el primer párrafo del artículo 262.5 del texto refundido de la
Ley de Sociedades de Capital, y
2º. Que en dicho
informe de gestión o estado separado se incluya una referencia a la identidad de
la sociedad dominante y al Registro Mercantil en el que debe quedar depositado
el citado documento”.
2. Que
la sociedad dominante está domiciliada en otro Estado miembro de la Unión
Europea. En este caso, “… cabe concluir que, para poder aplicar la dispensa en
España, el estado de información no financiera consolidado de la sociedad
dominante domiciliada en otro Estado miembro de la Unión Europea solo debería
cumplir con los requisitos de información exigidos en ese Estado miembro, en
los estrictos términos regulados en ese país, en trasposición de la Directiva.
Sin embargo, en
el supuesto de que la información adicional exigida en el artículo 49.6 del CdC,
en comparación con la requerida en los artículos 19.bis.1 y 29.bis.1 de la
Directiva (Directiva 2013/34/UE),
no se proporcionase de forma voluntaria en el estado de información no
financiera consolidado, la sociedad española vendrá obligada a elaborar en
España un estado de información no financiera individual o consolidado, según
proceda, en el que se incluya la información complementaria exigida en el
artículo 49.6 del CdC, limitándose en tal caso la dispensa a incorporar la
información no financiera estrictamente requerida por los artículos 19.bis.1 y 29.bis.1
de la Directiva.”
3. Que
la sociedad dominante este domiciliada en un tercer país. En este caso, el ICAC
entiende que “…Por todo ello, en opinión de este Instituto, nada impide que esa
dispensa pudiera ser aplicada por una sociedad española controlada por una
sociedad dominante radicada en un Estado que no sea miembro de la Unión
Europea, siempre que se publique por ésta la información no financiera
estrictamente requerida por los artículos 19.bis.1 y 29.bis.1 de la Directiva (Directiva 2013/34/UE), y en los términos
señalados en el apartado b) anterior” (se refiere a lo que hemos enumerado en
el caso 2).
En tercer lugar, se consulta al
ICAC sobre la obligación que tiene una sociedad española de presentar el estado
de información no financiera consolidado, si es dependiente de una dominante y,
al mismo tiempo, es dominante de un subgrupo. La opinión del ICAC es que “…. la
dispensa sería aplicable tanto si la sociedad dominante que elabora el estado
de información no financiera consolidado es española, como si está domiciliada
en un Estado miembro de la Unión Europea o en un tercer país, en los mismos
términos y por las mismas razones que se han expuesto más arriba en la
contestación a la pregunta sobre el ámbito de aplicación de la dispensa
regulada en el artículo 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital.
En todo caso, se recuerda que si
el grupo español estuviese dispensado de formular cuentas consolidadas, por
cualquier de los motivos de dispensa regulados en el CdC, la obligación de elaborar
el estado de información no financiera consolidado decae, porque la exigencia
de este requerimiento informativo, a nivel consolidado, se vincula a la previa
formulación de cuentas anuales consolidadas. No obstante, la sociedad dominante
española seguiría estando obligada a elaborar el estado de información no
financiera individual, salvo que a su vez pudiese aplicar la dispensa regulada
en el artículo 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en
los términos descritos en la respuesta a la segunda pregunta.”
Finalmente, se consulta si la
obligación de verificación por un verificador independiente del estado de
información no financiera establecida en el artículo 49.6 (último párrafo) para
cuentas consolidadas resulta también exigible a los supuestos de sociedades que
se encuentren obligadas a elaborar dicho estado a nivel individual de conformidad
con lo establecido en el artículo 262.5 del citado texto refundido de la ley de
sociedades de capital. El ICAC entiende “que las sociedades individuales a las
que se refiere el artículo 262.5 del TRLSC están obligadas a la verificación
prevista en el artículo 49.6 del Código de Comercio”.
Resumen:
Como conclusiones el ICAC indica
lo siguiente:
“1.- La mención a las sociedades
filiales en la nueva redacción del apartado 5 del artículo 49 del Código de
Comercio debe entenderse referida a todas las sociedades dependientes, con independencia
del país en el que esté radicado el domicilio social de éstas.
2.- La dispensa de presentar el
estado de información no financiera individual se refiere a todas las
sociedades dependientes de un grupo que cumplan los requisitos previstos en el
artículo 262.5 del TRLSC, ya que la Ley no distingue ni limita su aplicación
por razón de territorio.
No obstante, sobre el contenido
que debe incluir el estado de información no financiera, debe precisarse que
rige el previsto en el artículo 49.6 del Código de Comercio. Por lo que si no
se proporcionase dicho contenido de forma voluntaria en el estado de
información no financiera consolidado por una sociedad dominante domiciliada
fuera de España, la sociedad española vendrá obligada a elaborar en España un
estado de información no financiera que incluya dicha información
complementaria exigida en comparación con la requerida en los artículos 19.bi.1
y
29.bis.1 de la Directiva.
3.- Una sociedad española que sea
dependiente de una dominante y, al mismo tiempo, sea dominante de un subgrupo,
estará dispensada de elaborar el estado de información no financiera
consolidado, con independencia del domicilio de la sociedad dominante que
elabora el estado de información no financiero consolidado, en los mismos
términos y por las mismas razones expuestas en la contestación a la pregunta
anterior sobre el ámbito de aplicación de la dispensa regulada en el artículo 262.5
del TRLSC.
4.- Las sociedades individuales a
las que se refiere el artículo 262.5 del TRLSC están obligadas a la
verificación prevista en el artículo 49.6 del Código de Comercio.”
Un saludo cordial para todos los
amables lectores.
Gregorio Labatut Serer
Director de los siguientes postgrados de la Universidad de Valencia. Abierta la matrícula para el curso 2018/2019:
-
Diploma de Especialización en Gestión
financiera y contable de la Pyme con ERP. http://postgrado.adeituv.es/18123150
-
Certificado de postgrado en técnicas de
valoración de empresas y planes de viabilidad. Homologado por el ICAC formación
obligatoria acceso ROAC. https://postgrado.adeituv.es/es/cursos/direccion_y_gestion_empresarial-1/tecnicasvaloracion-viabilidad/datos_generales.htm
Director de los próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas.
Jornadas online mediante webinars: http://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/
Próximo webinar: Dia 1 de marzo de 2019. Webinar.
Antes del cierre de la contabiidad. Hechos posteriores, provisiones y
contingencias. http://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/webinars/
Jornada presencia: Dia 22 de febrero de 2019. Antes el cierre de la contabilidad. Hechos posteriores, provisiones y contingencias. https://congresos.adeituv.es/hechosposteriores2019/
Siempre a la última. Gracias.
ResponderEliminarMuchas gracias Andrés. Un saludo
ResponderEliminarGregorio
Thank you very much for your kindness, our purpose is that it is useful.
ResponderEliminarA greeting.