La DGT se ha pronunciado en dos consultas vinculantes sobre
la remuneración de los socios profesionales.
La primera es la consulta V1148-15, y la segunda es la
consulta V1147-15
En la segunda, el consultante es socio de una sociedad limitada que tiene como objeto social la comercialización, importación,exportación y venta al detalle o al por mayor de diferentes tipos de bienes, como prendas de vestir, calzado, etc., realizando el socio tareas de dirección
de la comercialización, producción y comunicación sin ejercer el cargo de
administrador. Su retribución consiste en una nómina fija y no se encuentra
dado de alta en el RETA.
La posición de la DGT, es la siguiente:
IRPF. Art. 27.1 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por
la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas:
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades
económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente,
o de uno solo de estos factores, supongan
por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de
producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de
las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de
servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas,
pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales,
artísticas y deportivas.
No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el
contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de
la realización de actividades incluidas
en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,
aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre,
tendrán esta consideración cuando el
contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la
Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en
una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen
especial conforme a lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros
privados.”.
Según la DGR, para que las retribuciones del socio se
consideren a efectos del IRPF rendimientos de actividades económicas, y por lo
tanto, el socio deba facturar a la sociedad, se exige:
1. Que
se trate de sociedades de prestaciones de servicios, ya sean profesionales o de
otro tipo (Sociedades Anónimas, Limitadas, etc.). Incluye a las sociedades
profesionales y a otras que presten estos servicios y no sean profesionales.
2. Que
la actividad realizada esté incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del
Impuesto sobre Actividades Económicas, requisito que debe exigirse a la
actividad realizada tanto por el socio como por la sociedad (esto es servicios
profesionales). Con independencia de que el socio esté dado de alta o no en
IAE.
3. Que
la actividad que desarrolle el socio sea la misma que la de la sociedad.
4. Socios
dado de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores
por cuenta propia o autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe
como alternativa al citado régimen especial. (RETA)
Mientras que a efectos del IVA, y de la exigencia de que el
socio facture incluyendo el IVA, según la DGR, debe producirse que el socio sea
calificado como empresa o profesional, y tendrán esta calificación cuando su
trabajo implique “…la ordenación por cuenta propia de factores de producción
materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la
producción o distribución de bienes o servicios.”. Se trata de ejercer de forma
independiente una profesión, arte u oficio. Por lo tanto, lo fundamental, en
este caso, está en “la ordenación” por cuenta propia de los medios de
producción. Esto es, el socio no debe quedar bajo la disciplina de la sociedad,
sino que el mismo organiza y ordena las actuaciones, como por ejemplo el
horario de trabajo.
Volvemos pues a los viejos conceptos de dependencia y
ajenidad. Conceptos difusos, y cuya línea separadora no es clara.
Por ese motivo, un consejo particular es que ante la duda,
que se facture con IVA.
De este modo, la contestación de
la DGR a la primera consulta es que efectivamente, las retribuciones del
abogado deben ser consideradas rendimientos de actividad económica, y debe
facturar a la sociedad, mientras que la segunda la retribución del socio se
considera rendimientos de trabajo.
Un
cordial saludo,
Gregorio Labatut Serer
Director de los próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia.
La Fundación Universidad Empresa ADEIT de la Universidad de Valencia, va a organizar los siguientes eventos online homologados por el ICAC como formación obligatoria auditores de cuentas inscritos en el ROAC.
Videoconferencias:
-
videoconferencia el día 24 de abril sobre prevención
de blanqueo de capitales para auditores de cuentas, asesores fiscales y
contables. Homologada por el ICAC con 4 horas de formación. http://av.adeituv.es/av/info/index.php?codigo=videoconferencia1504#.VS92b8f4RU4.blogger
Las videoconferencias se podrán visionar en cualquier momento y hacer consultas durante los 10 días siguientes.
Cursos online:
- Curso online sobre Aplicación práctica de las consultas del ICAC. Del 4 de mayo al 15 de junio. Homologada por el ICAC con 8 horas de formación. http://av.adeituv.es/av/info/index.php?codigo=jornada-conicac#.VS9wP-e2KX8.blogger
- Curso online sobre Normas Internacionales de Auditoría aplicables a España. Homologada por el ICAC como curso de formación y convalidad el primer examen de acceso al ROAC en esta materia. http://postgrado.adeit-uv.es/es/cursos/direccion_y_gestion_empresarial-1/NIA/programa.htm
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Los comentarios que se deseen incorporar tendrán que ser moderados por el propietario del blog.