Actualizado a 26 de agosto de 2018
Como es sabido, y a los efectos de adaptar nuestra normativa a la una nueva Directiva europea en auditoría de cuentas, en concreto la DIRECTIVA 2014/56/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de abril de 2014 por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas; ha sido necesario modificar nuestra Ley de Auditoria que era relativamente muy reciente.
Como es sabido, y a los efectos de adaptar nuestra normativa a la una nueva Directiva europea en auditoría de cuentas, en concreto la DIRECTIVA 2014/56/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de abril de 2014 por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas; ha sido necesario modificar nuestra Ley de Auditoria que era relativamente muy reciente.
Y no solamente eso,
sino también por la asunción por parte de la normativa española de la
REGLAMENTO (UE) No 537/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de abril
de 2014 sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades
de interés público Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Por esos dos motivos,
ha tenido que volverse a modificar en muy poco tiempo la normativa española
sobre auditoría de cuentas, mediante la nueva Ley 22/2015, de 20 de julio, de
Auditoría de Cuentas, Según la DIRECTIVA 2014/56/UE y el REGLAMENTO (UE) No
537/2014, uno de los motivos que se deducen la exposición de motivos para
modificar la normativa sobre auditoría de cuentas, es el de Amenazas a la
independencia, objetividad y ética del auditor y sociedades de auditoría.
Las amenazas a la independencia pueden producirse por prestación
de otros servicios distintos al de auditoría por parte del auditor y empresas
de auditoría y conflicto de intereses, prohibición de servicios prestados, etc.
El régimen de independencia, incompatibilidades y las extensiones
subjetivas es ambiguo y permite interpretaciones muy distintas.
De tal modo, que el régimen de extensiones por su aplicación
combinada conduce a un perímetro muy amplio de posibles afectados lo que genera
dificultad en el cumplimiento de la Ley y una desventaja competitiva frente a
Europa.
Según los arts. 16 a 20 de la Ley 22/2015, las
incompatibilidades podrán producirse por:
1 .
Circunstancias derivadas de situaciones
personales (desde el primer año anterior al ejercicio CCAA auditadas hasta
finalización del trabajo s/art. 21).
2 .
Derivadas de servicios prohibidos (desde el
inicio del ejercicio al que correspondan las CCAA auditadas hasta la finalización
del trabajo s/art. 21.
3 .
Realización de operaciones con instrumentos
financieros emitidos o garantizados por la entidad auditada.
4.
Por la concentración de honorarios se regulan
ahora de forma separada en los art. 25 y art. 41 para auditorías de EIP.
A continuación vamos a comentar las condiciones impuestas en
auditorías de empresas normales (No de Interés Público).
a.
tener la condición de miembro del órgano de
administración, de directivo o de apoderado. Responsable del área económica
financiera y de quién desempeñe funciones de supervisión o control interno
b.
Tener
interés significativo directo en la entidad auditada derivado de un contrato o
de la propiedad de un bien o de la titularidad de un derecho. En todo caso, se
entenderá que existe tal interés en el supuesto de poseer instrumentos
financieros de la entidad auditada o de una entidad vinculada a ésta cuando, en
este último caso, sean significativos para cualquiera de las partes.
c.
Realizar
cualquier tipo de operación relacionada con instrumentos financieros emitidos,
garantizados o respaldados de cualquier otra forma por la entidad auditada.
d.
Solicitar o aceptar obsequios o favores de la
entidad auditada, salvo que su valor sea insignificante o intrascendente.
Se prohíbe también la realización de estas actividades
durante el año siguiente a la finalización del trabajo de auditoría (dos años
para las Entidades de Interés Publico)
2.
Las circunstancias derivadas de servicios
prohibidos, se producen por la prestación a la entidad auditada de los
siguientes servicios:
a.
Servicios de contabilidad o preparación de los
registros contables o los estados financieros
b.
Servicios de valoración, salvo que no tengan un
efecto directo o poca importancia significativa y que esté documentada en los
papeles de trabajo.
c.
Servicios de auditoría interna a la entidad
auditada, salvo que el órgano de gestión de la entidad auditada sea responsable
del sistema global de control interno,
d.
Servicios de abogacía simultáneamente para la
entidad auditada, salvo que dichos servicios se presten por personas jurídicas
distintas y con consejos de administración diferentes,
e.
Servicios de diseño y puesta en práctica de
procedimientos de control interno o de gestión de riesgos relacionados con la
elaboración o control de la información financiera, o del diseño o aplicación
de los sistemas informáticos de la información financiera, utilizados para
generar los datos integrantes de los estados financieros de la entidad
auditada, salvo que ésta asuma la responsabilidad del sistema global de control
interno o el servicio se preste siguiendo las especificaciones establecidas por
dicha entidad, la cual debe asumir también la responsabilidad del diseño,
ejecución, evaluación y funcionamiento del sistema.
Todas estas incompatibilidades se aplicaran al auditor responsable
del trabajo de auditoria, pero también se aplicarán extensiones de estas
incompatibilidades a:
1.
Entidades vinculadas con la entidad auditada.
Según Artículo 17 se trata de extensiones subjetivas a entidades vinculadas o
con una relación de control con la entidad auditada. Respecto a la entidad
auditada, sus vinculadas (situaciones personales) y su dominante y dependiente
(servicios prestados),
2.
Familiares de los auditores principales. Según Artículo
18. Incompatibilidades derivadas de situaciones que concurren en familiares de
los auditores principales responsables.
3.
Otras personas relacionadas directamente con el
auditor y que formen parte del equipo de trabajo o de la empresa auditora.
Según Artículo 19. Incompatibilidades derivadas de situaciones que concurren en
personas o entidades relacionadas directamente con el auditor de cuentas o
sociedad de auditoría o con su red.
4.
Red de auditoría. Según Artículo 20.
Incompatibilidades derivadas de situaciones que concurren en otras personas o
entidades pertenecientes a la red del auditor o la sociedad de auditoría.
Con respecto a las extensiones de incompatibilidad a los
familiares principales del auditor se incluyen al cónyuge y aquellos otros con
vínculos de consanguinidad en primer grado directo (padres, hijos) o segundo grado colateral
(nietos, hermano y abuelos), y cónyuges de todos ellos (además, les
aplica la extensión subjetiva de entidad vinculada). (art. 3.12 LAC)
También se extiende a los cónyuges y vínculos de
consanguinidad de primer grado descendente (hijos) y otros con vínculos de
consanguinidad que convivan durante un año en su hogar (por lo tanto, aquí
caben desde abuelos, tíos, etc.) (art. 3.13 LAC)
Puede verse un esquema de las relaciones de consanguinidad PINCHANDO AQUI.
Puede verse un esquema de las relaciones de consanguinidad PINCHANDO AQUI.
Ante esto, podemos comentar varias cuestiones:
1. Las incompatibilidades se refieren a familiares de consanguinidad del auditor de primero y segundo grado, incluyendo sus cónyuges, así como del cónyuge del auditor.
2. No se cita en ningún momento las relaciones por afinidad con el auditor, como por ejemplo: yerno, nuera, suegro/a o cuñado/a.
3. En algunos casos, se extiende también la incompatibilidad a los cónyuges y a los vínculos de consanguinidad de primer grado descendiente (hijos), no se incluyen a los ascendientes. Esto haría que por ejemplo, la incompatibilidad se extendiera al cónyuge del hermano del auditor (cuñado o cuñada), pero no ascendiente ni colateral (el padre o el hermano del cónyuge). De este modo quedarían fuera también el suegro/a del auditor (padre/madre del cónyuge del auditor) y el cuñado/a del auditor (hermano/a del cónyuge del auditor). Por ejemplo en el caso de incompatibilidad por posesión de instrumentos financieros por parte de familiares próximos al auditor principal.
4. Cualquier otro vinculo de consanguinidad del auditor que convivan con él durante un año en su hogar. Aquí cabrían todos los relacionados con el auditor, como por ejemplo sobrinos/as, tios/as, bisabuelos/as, abuelos/as, etc. Incluyo a sus cónyuges.
Tendremos que ver si el Reglamento de la Ley de Auditoría que estamos esperando nos da algo más de luz ante estas incompatibilidades.
También se producen extensiones de incompatibilidad (artículo 19) a personas que se relacionen directamente con el auditor. Se producirá cuando concurran en las siguientes personas:
1. Las incompatibilidades se refieren a familiares de consanguinidad del auditor de primero y segundo grado, incluyendo sus cónyuges, así como del cónyuge del auditor.
2. No se cita en ningún momento las relaciones por afinidad con el auditor, como por ejemplo: yerno, nuera, suegro/a o cuñado/a.
3. En algunos casos, se extiende también la incompatibilidad a los cónyuges y a los vínculos de consanguinidad de primer grado descendiente (hijos), no se incluyen a los ascendientes. Esto haría que por ejemplo, la incompatibilidad se extendiera al cónyuge del hermano del auditor (cuñado o cuñada), pero no ascendiente ni colateral (el padre o el hermano del cónyuge). De este modo quedarían fuera también el suegro/a del auditor (padre/madre del cónyuge del auditor) y el cuñado/a del auditor (hermano/a del cónyuge del auditor). Por ejemplo en el caso de incompatibilidad por posesión de instrumentos financieros por parte de familiares próximos al auditor principal.
4. Cualquier otro vinculo de consanguinidad del auditor que convivan con él durante un año en su hogar. Aquí cabrían todos los relacionados con el auditor, como por ejemplo sobrinos/as, tios/as, bisabuelos/as, abuelos/as, etc. Incluyo a sus cónyuges.
Tendremos que ver si el Reglamento de la Ley de Auditoría que estamos esperando nos da algo más de luz ante estas incompatibilidades.
También se producen extensiones de incompatibilidad (artículo 19) a personas que se relacionen directamente con el auditor. Se producirá cuando concurran en las siguientes personas:
·
- Otros distintos al auditor principal responsable
que puedan influir en el resultado final de la auditoría;
· -
Equipo del encargo (sean empleados o no);
· -
Socios y auditores vinculados; y
·
- Resto del personal de auditoría (sean empleados
de la sociedad de auditoría o aquellos cuyo servicios estén a su disposición e
intervengan directamente en las actividades de auditoría).
Así como los familiares de todos los anteriores cuando
fuesen administradores o responsables del área económico-financiero de la
entidad auditara o de las vinculadas según artículo 42. (Ejemplo la mujer, el
padre o el hijo de un miembro del equipo de auditoría) siempre y cuando puedan
tener influencia en el trabajo de auditoría.
Finalmente, comentar que también se produce extensiones de
incompatibilidades a otras personas o entidades pertenecientes a la red de
auditoría de auditor. Se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de
auditoría no gozan de la suficiente independencia en el ejercicio de sus
funciones respecto a una entidad auditada, cuando las circunstancias
contempladas en el artículo 16 o en otras leyes concurran en las personas o
entidades, excluidas las personas o entidades a que se refiere el artículo
anterior, con las que formen una misma red los auditores principales responsables,
así como a los familiares de estos.
A efectos de lo dispuesto en este apartado las personas de
la red del auditor o sociedad de auditoría que podrán originar una situación de
incompatibilidad se limitarán, con carácter general, a las que tengan la
condición de socio, administrador, secretario del órgano de administración o
apoderado con mandato general en una entidad perteneciente a dicha red.
El auditor deberá tomar todas las salvaguardas para antes de
aceptar el trabajo de auditoría no se produzca cualquier circunstancia
enumeradas anteriormente que comprometan la independencia, y se deberá dejar
constancia de ello en los papeles de trabajo. El incumplimiento según el
artículo 72 será considerado una infracción muy grave, siempre y cuando el incumplimiento
del deber de independencia hubiese mediado dolo o negligencia especialmente
grave.
Muchas gracias por leerme, un saludo cordial.
Gregorio Labatut Serer
Director de los siguientes postgrados de la Universidad de Valencia. Abierta la matrícula para el curso 2018/2019:
-
Diploma de Especialización en Experto
Contable con ERP. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el
acceso al ROAC. Homologado para el acceso al Registro de Experto Contables-REC.
También ha conseguido la máxima puntuación para el Registro de Expertos
contables de AECE y AECA. https://postgrado.adeituv.es/experto-contable
-
Diploma de Especialización en Auditoría
de Cuentas. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al
ROAC. Online. http://postgrado.adeituv.es/18122230
-
Diploma de Especialización en Gestión
financiera y contable de la Pyme con ERP. http://postgrado.adeituv.es/18123150
-
Certificado de postgrado en técnicas de valoración de
empresas y planes de viabilidad. Homologado por el ICAC formación obligatoria
acceso ROAC. https://postgrado.adeituv.es/es/cursos/direccion_y_gestion_empresarial-1/tecnicasvaloracion-viabilidad/datos_generales.htm
Director de los próximos eventos organizados por
la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia,
homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas:
-
Jornada sobre confección del Plan de Viabilidad
empresarial con hoja de cálculo 2018. Día 14 septiembre 2018. Homologada por el
ICAC con 8 horas de formación para auditores del ROAC. https://congresos.adeituv.es/plandeviabilidad/ficha.es.html
-
Jornada sobre Aplicación práctica de la valoración de
empresas con hoja de cálculo. Día 28 de septiembre de 2018. Homologada por el
ICAC con 8 horas de formación para auditores del ROAC. https://congresos.adeituv.es/valoracionempresa/ficha.es.html
-
Webinar dia 17 de septiembre de 2018. Prevención de
blanqueo de capitales para auditores de cuentas, contables y asesores fiscales.
Homologada por el ICAC con 4 horas de formación para auditores del ROAC. http://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/jornadas-webinars/
Un tema interesante y que dará, a parte de lo que ya ha dado, mucho de que hablar... Pues, en mi opinión, son muchas las novedades y restricciones que se han incorporado con la nueva Ley de Auditoría, que junto con la rotación de clientes, están haciendo que prestigiosas firmas de auditoría tenga que dejar antiguos clientes, lo que les puede causar grandes estragos, como que tengan que centrarse en otras ramas de servicios, como puede ser la consultoría, para seguir adelante con el negocio; pasando de este modo, su rama de auditoría a un "segundo plano".
ResponderEliminarPues como tu bien dices, eso están haciendo ya, de tal modo que el negocio de la auditoría pasa a ser residual.
ResponderEliminarUn saludo.
Gregorio
Estimado Gregorio
ResponderEliminarComo siempre muy interesante tu artículo.
Sólo me gustaría apuntar un tema.
En cuanto a las extensiones de incompatibilidad, cuando se trata de familiares de personas relacionadas con el auditor principal (entendido como el auditor firmante), si no he leido mal la ley, la incompatibilidad "sólo" se extiende a las siguientes personas (artículo 3.13 Familiares con vínculos estrechos de la persona afectada por la causa de incompatibilidad):
1. Conyuge o similar
2. Hijo
3. Quienes, con independencia del grado, tengan vínculos de consanguinidad y vivan en su hogar durante un período mínimo de un año.
Por tanto y si no me equivoco, en caso de un empleado del auditor principal, no podría aceptarse un trabajo si la incompatibilidad recae sobre un hijo del empleado. Si es el padre del empleado o un hermano el que ostenta el cargo "prohibido" la extensión de la incompatibilidad no le alcanzaría y por tanto el trabajo podria aceptarse
Es decir, cuando se trata de familiares del auditor principal la incompatibilidad se extiende a más personas que cuando se trata de familiares de persona relacionada con el auditor principal.
¿Qué os parece?
Un saludo
Pues totalmente de acuerdo contigo Javier. Tienes toda la razón, y no deja de ser un absurdo. Se produce como consecuencia que el texto del art. 3.12 (que habla de familiares con el auditor principal responsable) y el 3.13 (que trata de familiares con vínculos estrechos del auditor). En el primer caso se incluye a todos los familiares de primer grado directo o de segundo grado colateral, mientras que en el segundo caso solamente incluye al primer grado descendiente y los que vivan en el hogar. Por lo tanto, si el padre vive en el hogar del auditor sí que se extiende y en caso contrario no. ¿Qué cosas?
ResponderEliminarMuchas gracias por la apreciación porque podría pasar desapercibida. Es muy interesante tu apunte. Enhorabuena.
Un saludo.
Gregorio