Cuando ya teníamos asumido que los intereses de demora de
las actas fiscales no eran deducibles, y cuando esto estaba aceptado por la
doctrina según sentencia del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR. Puedeverse sentencia del 7 de mayo de 2015) y de la Audiencia Nacional de 25 de
julio de 2013 (Rec. Núm. 453/2010); ahora resulta que la Dirección General de
Tributos declara deducibles los intereses de demora incluidos en las actas
fiscales de la Inspección.
Ha sido toda una sorpresa de la que he tenido conocimiento
gracias a un amigo (Salom Asesores) por lo que he tenido ocasión de leer la
consulta vinculante de la DGT V4080-15, que declara deducibles del Impuestosobre Sociedades a los intereses de demora incluidos en las actas de inspecciónfiscal.
Voy a resumir algunas razones que se citan en la consulta
que resultan muy ilustrativas:
1. El interés de demora no es una sanción,
sino el precio del dinero por no pagar en tiempo y forma. En la consulta se
indica: “En primer lugar, cabe señalar que el interés de demora es un interés
derivado de la mora, esto es, del retraso en el pago de una deuda desde la
fecha de vencimiento de la misma, teniendo, por tanto, un carácter
indemnizatorio que trae causa en esa dilación en el pago de la deuda, sea del
tipo que sea”.
2. Tiene un carácter financiero y no
sancionador: En la consulta se indica: “Dicho carácter indemnizatorio se
deriva, así, del interés de demora que se genera en un acta de la
Administración tributaria, diferenciándose de la sanción que recae sobre dicho
acta, cuya finalidad es estrictamente sancionadora. Ambos elementos, sanción e
intereses de demora, acompañan al principal de la deuda tributaria, si bien con
finalidad diferente. El primero con carácter sancionador, y el segundo con
carácter estrictamente financiero”.
3. No son donativos ni liberalidades, y no se
encuadra dentro de los gastos no deducibles que se indican en el artículo 15 de
la LIS. En la consulta se indica: “En este caso concreto, los intereses de
demora no tienen la condición de donativo o liberalidad, por cuanto no existe
por parte de la entidad el “animus donandi” o la voluntariedad que requiere la
donación o liberalidad, toda vez que estos intereses vienen impuestos por el
ordenamiento jurídico”.
4. Son gastos financieros y deberán estar sometidos
a los límites de deducibilidad: En la Consulta se indica: “Por tanto,
teniendo en cuenta que los intereses de demora tienen la calificación de gastos
financieros y el artículo 15 de la LIS no establece especificidad alguna
respecto de los mismos, deben considerarse como gastos fiscalmente deducibles. No
obstante, teniendo en cuenta su carácter financiero, dichos gastos están
sometidos a los límites de deducibilidad establecidos en el artículo 16 de la
LIS”.
En base a todo ello, los intereses de demora cargados en la
cuenta de pérdidas y ganancias o en cuentas de reservas serán deducibles en los
mismos términos que cualquier otro gasto financiero.
¿Qué les parece a Vds.?, parece que por fin van entrando en razón.
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Un saludo afectuoso para todos.
Gregorio Labatut Serer
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Jornada presencial: Día 12 de febrero 2016. Cierre contable 2015 con la Nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades y el Proyecto de Resolución del ICAC sobre impuesto sobre beneficios. Homologada por el ICAC formación auditores ROAC 8 horas. http://cort.as/YOuj
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