He realizado un caso práctico
sobre reconocimiento de los activos en hechos posteriores al cierre para InfoEC Boletín de
Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 292 de
13 de abril de 2021.
Sabemos que el criterio para el reconocimiento
y devengo de activos no es el mismo que en el de los pasivos. En este sentido,
puede ser frecuente que nos encontrarnos al cierre del ejercicio con el dilema
de si debemos registrar un activo o no, como por ejemplo aquellos que provienen
de situaciones procedentes de litigios en los cuales la empresa ha demandado a
otra sobre diversas cuestiones que han afectado a su patrimonio. Se trata de
los activos denominados contingentes, esto es, que el derecho dependa de
circunstancias que tendrán lugar en el futuro.
El reconocimiento del activo
contingente se supedita a la existencia de “sentencia firme”. También se establece
en la consulta núm. 3 del BOICAC Nº 92/2012 sobre el tratamiento contable de un
determinado contrato de compraventa de participaciones en el que se estipuló el
precio, entre otras circunstancias, en función de los resultados de la sociedad
objeto de la compraventa. El problema se centraba en que la sociedad compradora
abonó a la vendedora la estimación inicial del precio, en la fecha en la que se
firmó el contrato de compraventa (ejercicio 2006). No obstante, posteriormente,
respecto a la determinación del resultado que debía tomarse como referencia
para cuantificar el tramo contingente de la contraprestación, surgieron
divergencias entre las partes y se acordó, tal y como preveía el contrato,
someter las mismas a un Tribunal de Arbitraje. En el ejercicio 2011, la Corte
de Arbitraje resolvió las diferencias surgidas a favor de la sociedad
vendedora, fijando un importe adicional, que debía abonar la compradora, así
como los intereses devengados hasta la fecha de la resolución del arbitraje. De
tal modo que, a la vista de estos antecedentes, la consulta determina que la
fecha en que se produce el devengo del importe cobrado es el ejercicio 2011 con
la existencia de sentencia firme.
Todos estos pronunciamientos son
congruentes con lo establecido en la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y
activos contingentes, que te adjunto. Léela con detenimiento, te aconsejo los
párrafos 33, 34 y 89 sobre activos contingentes.
Por ejemplo, dice: “No obstante, cuando la realización del
ingreso sea prácticamente cierta, el activo correspondiente no es de carácter
contingente y por tanto, es apropiado proceder a reconocerlo”.
En este caso, nos encontramos con
un hecho posterior al cierre que nos ofrece más información sobre un hecho
acontecido antes del cierre. Por lo tanto, el problema es si nos encontramos
con un hecho posterior del tipo 1 que nos ofrece más información sobre
circunstancias ya existentes en el cierre.
En este caso, al referirnos a
circunstancias existentes al cierre, ¿a qué circunstancias nos tenemos que
referir?, a la existencia del litigo, que ciertamente existe, o a la seguridad
que nos ofrece la sentencia firme. En nuestra opinión, es esta última la
circunstancia que debe de existir al cierre para que se produzca el devengo y
reconocimiento del derecho, por lo que la misma no existía en ese momento ya
que era un activo contingente y no cierto, y en consecuencia, el hecho
posterior debería catalogarse de tipo 2 y hacer mención en la memoria del mismo
y reconocer su efecto en el ejercicio en el cual se produce la sentencia que es
en el cual se produce el devengo del mismo. Las circunstancias al cierre ponían
de manifiesto un derecho contingente que no debe ser reconocido en el Balance
ni en la Cuenta de Pérdidas y ganancias y tan solo debe informarse en la
memoria. Deja de ser contingente en el ejercicio siguiente, y sus efectos deben
reconocerse en el ejercicio en que se produzca la sentencia firme.
Sin embargo, la empresa demandada
al cierre del ejercicio, si la probabilidad de que la sentencia sea
desfavorable en más de un 50 % reconocerá el pasivo por el importe estimado.
Hemos realizado una aplicación
práctica que puede verse
pinchando aquí.
Espero que pueda ser útil.
Un saludo cordial
Profesor Titular de la Universidad de Valencia.
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Me parece muy interesante el comentario que se ha realizado sobre el reconocimiento de los activos en hechos posteriores al cierre, en mi opinión estoy de acuerdo con la elección tomada en el comentario, es decir, la de elegir la seguridad que nos ofrece la sentencia firme, porque cuando se tratan de hechos de mayor importancia que si no se facilitara información al respecto podría distorsionarse la capacidad de evaluación de los usuarios de las cuentas anuales, es necesario incluir en la memoria información respecto a la naturaleza del hecho posterior conjuntamente con una estimación de su efecto o, en su caso, una manifestación acerca de la imposibilidad de realizar dicha estimación. Por lo que también será necesario incluir información sobre los hechos posteriores que afecte a la aplicación del principio de empresa en funcionamiento.
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