He realizado un caso práctico sobre
el registro contable de un porcentaje mayoritario de una sociedad, pero con el
ánimo de venderla, para
InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España.
Boletín núm. 423 de 4 de julio de 2024
Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/
En esta ocasión vamos a plantear el tratamiento contable que debe
darse a una inversión financiera por la que se obtiene el control de la
sociedad, pero en el ánimo de la empresa inversora no está ejercerlo, sino
destinarlo a la venta, y obtener de este modo una ganancia.
A efectos consolidados, esta situación se contempla en el artículo
14 del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las
Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidad.
Por lo tanto, cuando se cumplan los criterios establecidos en el
apartado 1 de la citada norma, una entidad que esté comprometida en un plan de
venta u otra forma de disposición que implique la pérdida de control de una
sociedad dependiente, clasificará todos los activos y pasivos de esa
dependiente como mantenidos para la venta, independientemente de que la entidad
tenga previsto retener una participación en dicha sociedad.
En estos casos, los activos y pasivos de la sociedad dependiente se
incorporarán en el balance consolidado en los epígrafes «activos no corrientes
mantenidos para la venta» y «pasivos vinculados con activos no corrientes
mantenidos para la venta
En esta misma línea se pronuncia el ICAC en la consulta número 7
del BOICAC número 91/septiembre 2012. Activos no corrientes mantenidos para la
venta. NRV 7ª. Sociedad adquirida con el propósito de su posterior enajenación.
En concreto la consulta se refiere al tratamiento en cuentas
individuales y consolidadas (en la primera y posteriores consolidaciones) de la
diferencia que pudiera existir entre el precio de adquisición y el valor
razonable menos los costes de venta, en la adquisición del control de una
sociedad que se hace con el exclusivo propósito de venderla posteriormente.
El ICAC concluye, que al efectuar la consolidación de la
dependiente, no se aplicará el método de integración global, sino el criterio
de valoración que se ha expuesto.
Del mismo modo, en el caso excepcional de que mediara una nueva
consolidación, se aplicará ese mismo criterio valorativo con el límite del
precio de adquisición. Si posteriormente la sociedad dominante ya no tiene la
intención de vender la participación, es decir, la inversión adquirida deja de
cumplir los criterios para mantener tal clasificación, será de aplicación por
analogía lo dispuesto en el artículo 14.3 de las citadas normas.
Teniendo en cuenta todo esto, hemos
realizado un caso práctico que puede verse
pinchando aquí.
Espero que pueda ser útil.
Un saludo cordial.
Profesor Titular de la Universidad de Valencia.
https://gregorio-labatut.blogspot.com/
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