He realizado un caso práctico
sobre el tratamiento contable de las obras realizadas por el arrendatario y que
son por cuenta del arrendador, para InfoEC Boletín de
Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 431 de
4 de octubre de 2024
Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/
Nos planteamos en este caso mediante un
caso práctico, lo estipulado en la consulta número 2 del BOICAC número
138/Junio 2024. sobre el tratamiento contable de una cláusula de indemnidad.
Aclaración de la consulta 4 del BOICAC número 106, de junio de 2016.
El consultante solicita aclaración sobre
la consulta 4 del BOICAC número 106, de junio de 2016, que establece el
criterio sobre el tratamiento contable de los importes que recibe una empresa
en concepto de indemnización derivados de una cláusula de indemnidad en
relación con un procedimiento sancionador
Hay que recordar que las cláusulas de
indemnidad en un contrato son pactos o acuerdos cuyo fin es la protección del
patrimonio de alguna de las partes contractuales. Se puede decir que una parte
contractual se obliga a asumir los costes que pudieran producirse en el caso de
reclamaciones e indemnizaciones a terceros. Son habituales en los contratos de
socio en las operaciones en las que interviene el capital riesgo.
Según el ICAC en esta consulta se informa
que el criterio del punto 4 de la consulta 4 del BOICAC 106 es aplicable a las
cuentas anuales consolidadas de la sociedad dominante desde el año 2011 y
siguientes, extremo que confirma la misma consulta al referirse a la base
normativa de la norma de registro y valoración (NRV) 19ª del Plan General de
Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre,
(énfasis añadido): “A mayor abundamiento se informa que la NRV 19ª establece en
el apartado 2.4, letra c) varias excepciones a los criterios de reconocimiento
y valoración en el contexto de una combinación de negocios que se deberían
haber tenido en cuenta si la sociedad adquirente formulase cuentas consolidadas
(…)”. Siendo, en efecto, el punto 3 una referencia general a la NRV 22ª Cambios
en criterios contables, errores y estimaciones contables.
Respecto a la segunda pregunta de la
presente consulta, la naturaleza de las cláusulas de indemnidad, entendidas
como la compensación de obligaciones que puedan surgir por hechos anteriores a
la fecha de adquisición, implica que no deben afectar al cálculo del fondo de
comercio o diferencia negativa en las combinaciones de negocios puesto que, tal
y como se afirma en la consulta publicada, su finalidad es trasladar al antiguo
propietario el quebranto que se produzca en la sociedad adquirida derivado de
actuaciones previas a la fecha de adquisición.
En coherencia con esa naturaleza, el
ajuste al coste de la inversión solo procede si la sociedad adquirida reconoce
en la fecha de adquisición un gasto y la correspondiente provisión. En caso
contrario, tal y como afirma el consultante, el socio reconocería un ingreso,
aunque el desenlace de la incertidumbre se produzca en un plazo inferior a doce
meses desde la fecha de adquisición.
De acuerdo con lo anterior, el fondo de
comercio o la diferencia negativa no se ve afectada por este tipo de cláusulas
y será el mismo en las cuentas individuales (en este caso, implícito en el
coste de la inversión) y en las cuentas consolidadas.
Por último, se plantea la pregunta sobre
una cláusula de indemnidad por la resolución de un litigio favorable en la
sociedad adquirida, cuyos términos serían el pago del importe obtenido por la
sociedad adquirente a la vendedora, es decir, un caso simétrico, pero en
sentido inverso al de la consulta 4 del BOICAC número 106. El fondo económico de
esta cláusula “inversa” es el mismo y cae bajo la misma “ratio legis” de lo
establecido en la NRV 19ª en el sentido de que estas cláusulas no afecten al
cálculo del fondo de comercio o diferencia negativa. En consecuencia, el
criterio de la consulta 4 del BOICAC número 106 es igualmente aplicable.
En este supuesto, si en la fecha de
adquisición no se ha resuelto la incertidumbre el activo contingente no estaría
registrado en la empresa adquirida, y por lo tanto, en la fecha en que se
resuelva la sociedad adquirida reconocerá el activo indemnizatorio con abono a
un ingreso en su cuenta de pérdidas y ganancias, y la sociedad dominante en
todo caso registrará la obligación de pago a los vendedores como un gasto,
aunque el plazo transcurrido desde la fecha de adquisición fuera inferior a
doce meses.
Damos respuesta a todo esto mediante la
exposición de un caso práctico que puede verse
pinchando aquí.
Espero que pueda ser útil.
Un saludo cordial.
Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.
https://gregorio-labatut.blogspot.com/
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Los comentarios que se deseen incorporar tendrán que ser moderados por el propietario del blog.