He realizado un caso práctico sobre obligación de consolidar cuando existen sociedades participadas mayoritariamente por personas físicas vinculadas por relación de parentesco., para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 433 de 18 de octubre de 2024
Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/
En esta ocasión vamos a estudiar aquellos casos
en los que existen varias sociedades pertenecientes a un grupo familiar, y que
casos se podría tratar de sociedades del grupo del artículo 42 del Código de
Comercio y por lo tanto, si existe obligación de consolidar.
Existe
varias consultas del ICAC en este sentido, pero principalmente tendremos que
hacer referencia necesariamente a la Consulta número 4 del BOICAC número
92/diciembre 2012. Sobre si determinadas sociedades participadas
mayoritariamente por personas físicas vinculadas por una relación de
parentesco, constituyen un grupo de sociedades de los previstos en el artículo
42 del Código de Comercio (CdC).
El ICAC comienza
indicando que su opinión sobre la calificación como empresas del grupo a los
efectos del artículo 42 del CdC de sociedades participadas por familiares
próximos, ya fué publicada en la consulta 1 del BOICAC nº 83, de septiembre de
2010.
De su contenido, y en
general de la doctrina administrativa del ICAC acerca de la calificación de
sociedades como empresas del grupo, pueden extraerse las siguientes
conclusiones.
La Ley 16/2007, de 4 de
julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable
para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión
Europea, modificó el artículo 42.1 del CdC en sintonía con la definición de grupo
de sociedades regulado en las normas internacionales de contabilidad y cuya
principal consecuencia fue la eliminación de la obligación de consolidar para
los denominados "grupos de coordinación", integrados por las empresas
sometidas a una misma unidad de decisión; concepto jurídico que permitía
identificar la obligación de consolidar cuando varias sociedades estaban
controladas por terceros no obligados a consolidar, por carecer de la forma
societaria mercantil.
En la práctica, no cabe
duda que el supuesto genuino que podía conformar este tipo de grupos eran las
sociedades participadas por personas físicas vinculadas por una relación de
parentesco, y que mediante la simple participación directa de las personas físicas
en las citadas sociedades, o a partir de personas interpuestas, frente a la
alternativa de estructurar la participación a través de una sociedad holding,
evitaban incurrir en el supuesto de hecho que desencadenaba la obligación de
consolidar.
La cuestión relevante,
es la relación de subordinación a que se refiere el artículo 42 del CdC es la
consecuencia lógica de poseer la mayoría de los derechos de voto de una
sociedad, o de la facultad de nombrar o haber designado a la mayoría de los
miembros de su órgano de administración, circunstancia que también requiere,
con carácter general, gozar de los derechos de voto.
Sin embargo no es menos
cierto que el artículo 42 del CdC contempla la posibilidad de que el control se
puede ejercer sin participación, configurándose a partir de esta hipótesis una
nueva tipología de sociedades dependientes, las denominadas entidades de
propósito especial, para cuya identificación uno de los aspectos más relevantes
a considerar es la participación de una sociedad en los riesgos y beneficios de
otra. A tal efecto y para facilitar la tarea de identificar estos supuestos, el
artículo 2, apartado 2, de las Normas para la Formulación de las Cuentas
Anuales Consolidadas (NFCAC), desarrolla el concepto de control sin
participación.
En este contexto
regulatorio, en principio, cabe concluir que la calificación como empresas del
grupo de un entramado societario es una cuestión de hecho, que viene
determinada por la existencia o la posibilidad de control entre sociedades o de
una empresa por una sociedad, para cuya apreciación concreta sería preciso
analizar todos los antecedentes y circunstancias del correspondiente caso.
Damos respuesta a todo esto mediante la exposición de un caso
práctico que puede verse
pinchando aquí.
Espero que pueda ser útil.
Un saludo cordial.
Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.
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