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viernes, 18 de octubre de 2024

Casos prácticos sobre obligación de consolidar cuando existen sociedades participadas mayoritariamente por personas físicas vinculadas por relación de parentesco.



 He realizado un caso práctico sobre obligación de consolidar cuando existen sociedades participadas mayoritariamente por personas físicas vinculadas por relación de parentesco.,  para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 433 de 18 de octubre de 2024

Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/

En esta ocasión vamos a estudiar aquellos casos en los que existen varias sociedades pertenecientes a un grupo familiar, y que casos se podría tratar de sociedades del grupo del artículo 42 del Código de Comercio y por lo tanto, si existe obligación de consolidar.

            Existe varias consultas del ICAC en este sentido, pero principalmente tendremos que hacer referencia necesariamente a la Consulta número 4 del BOICAC número 92/diciembre 2012. Sobre si determinadas sociedades participadas mayoritariamente por personas físicas vinculadas por una relación de parentesco, constituyen un grupo de sociedades de los previstos en el artículo 42 del Código de Comercio (CdC).

El ICAC comienza indicando que su opinión sobre la calificación como empresas del grupo a los efectos del artículo 42 del CdC de sociedades participadas por familiares próximos, ya fué publicada en la consulta 1 del BOICAC nº 83, de septiembre de 2010.

De su contenido, y en general de la doctrina administrativa del ICAC acerca de la calificación de sociedades como empresas del grupo, pueden extraerse las siguientes conclusiones.

La Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, modificó el artículo 42.1 del CdC en sintonía con la definición de grupo de sociedades regulado en las normas internacionales de contabilidad y cuya principal consecuencia fue la eliminación de la obligación de consolidar para los denominados "grupos de coordinación", integrados por las empresas sometidas a una misma unidad de decisión; concepto jurídico que permitía identificar la obligación de consolidar cuando varias sociedades estaban controladas por terceros no obligados a consolidar, por carecer de la forma societaria mercantil.

En la práctica, no cabe duda que el supuesto genuino que podía conformar este tipo de grupos eran las sociedades participadas por personas físicas vinculadas por una relación de parentesco, y que mediante la simple participación directa de las personas físicas en las citadas sociedades, o a partir de personas interpuestas, frente a la alternativa de estructurar la participación a través de una sociedad holding, evitaban incurrir en el supuesto de hecho que desencadenaba la obligación de consolidar.

La cuestión relevante, es la relación de subordinación a que se refiere el artículo 42 del CdC es la consecuencia lógica de poseer la mayoría de los derechos de voto de una sociedad, o de la facultad de nombrar o haber designado a la mayoría de los miembros de su órgano de administración, circunstancia que también requiere, con carácter general, gozar de los derechos de voto.

Sin embargo no es menos cierto que el artículo 42 del CdC contempla la posibilidad de que el control se puede ejercer sin participación, configurándose a partir de esta hipótesis una nueva tipología de sociedades dependientes, las denominadas entidades de propósito especial, para cuya identificación uno de los aspectos más relevantes a considerar es la participación de una sociedad en los riesgos y beneficios de otra. A tal efecto y para facilitar la tarea de identificar estos supuestos, el artículo 2, apartado 2, de las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas (NFCAC), desarrolla el concepto de control sin participación.

En este contexto regulatorio, en principio, cabe concluir que la calificación como empresas del grupo de un entramado societario es una cuestión de hecho, que viene determinada por la existencia o la posibilidad de control entre sociedades o de una empresa por una sociedad, para cuya apreciación concreta sería preciso analizar todos los antecedentes y circunstancias del correspondiente caso.

Damos respuesta a todo esto mediante la exposición de un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Honorario de la Universidad de Valencia.

https://gregorio-labatut.blogspot.com/,

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