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viernes, 5 de junio de 2015

Se publica la nueva Directiva Europea sobre Prevención de blanqueo de capitales y financiación del Terrorismo.


En el Diario Oficial de la Unión Europea de fecha de hoy se ha aprobado DIRECTIVA (UE) 2015/849 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2015 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión.

Esta directiva deroga a la anterior directiva 2005/60/CE sobre prevención de blanqueo de capitales y Financiación del Terrorismo.


La estructura de la nueva Directiva, es la siguiente:

Capítulo I Disposiciones Generales.

-          Sección Primera: Objeto, ámbito de aplicación y definiciones. Artículos 1 a 5

-          Sección Segunda: Evaluación de riesgos. Artículos 6 a 8

-          Sección Tercera: Política respecto a terecos países. Artículo 9.

Capítulo II. Diligencia debida respecto al cliente.

-          Sección Primera: Disposiciones Generales. Artículos 10 a 14.

-          Sección Segunda: Medidas simplificadas de diligencia debida con respecto al cliente. Artículos 15 a 17.

-          Sección Tercera: Medidas reforzadas de diligencia debida respecto al cliente. Artículos 18 a 24.

-          Sección Cuarta: Cumplimiento por terceros. Artículos 25 a 29.

Capitulo III. Información sobre la titularidad real. Artículos 30 y 31.

Capítulo IV. Obligaciones de información.

-          Sección Primera: Disposiciones generales. Artículos 32 a 38

-          Sección Segunda: Prohibición de revelación. Artículo 39.

Capítulo V. Protección de Datos, registro, conservación de documentos y datos estadísticos. Artículos 40 a 44.

Capítulo VI. Políticas, procedimientos y supervisión.

-          Sección Primera: Procedimientos internos, formación y comunicación de observaciones. Artículos 45 a 46

-          Sección Segunda: Supervisión. Artículos 47 a 48

-          Sección Tercera: Cooperación

o   Subsección I. Cooperación nacional. Artículo 49

o   Subsección II. Cooperación con las autoridades europeas de supervisión. Artículo 50

o   Subsección III. Cooperaciones de las UIF entre sí y con la Comisión. Artículos 51 a 57.

-          Sección Cuarta: Sanciones. Artículos 58 a 62.

Capítulo VII. Disposiciones finales. Artículos 63 a 69

ANEXO I. Lista no exhaustiva de las variables de riesgo que las entidades obligadas tendrán en cuenta a la hora de determinar hasta qué punto deben aplicar medidas de diligencia debida con respecto al cliente, de conformidad. Se dividen en:

i)                    la finalidad de la cuenta o relación,

ii)                   ii) el nivel de activos que va a depositar el cliente o el volumen de las transacciones realizadas,

iii)                 iii) la regularidad o duración de la relación de negocios.

ANEXO II. Lista no exhaustiva de los factores y tipos de datos para la identificación de situaciones potencialmente de menor riesgo. Se divide en:

i)                    Factores de riesgo en función del cliente

ii)                   Factores de riesgo en función del producto, servicio, transacción o canal de distribución

iii)                 Factores de riesgo en función del área geográfica.

ANEXO III. Lista no exhaustiva de los factores y tipos de datos para la identificación de situaciones potencialmente de mayor riesgo. Se divide, también en:

i)                    Factores de riesgo en función del cliente

ii)                   Factores de riesgo en función del producto, servicio, transacción o canal de distribución

iii)                 Factores de riesgo en función del área geográfica.

Destacar:

1.       Enfoque de riesgos, con lo que las medidas serán distintas en función del riesgo.

2.       Inclusión de los delitos de corrupción como actividad delictiva.

3.       personas del medio político entendidas como personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes. Son personas especialmente expuestas.

4.       Definición del concepto de allegados.

5.       en el caso de las personas que comercien con bienes, cuando efectúen transacciones ocasionales en efectivo, el limite se establece en 10 000 EUR.

6.       Con respecto a la identificación del titular real y la adopción de medidas razonables para comprobar su identidad, de modo que la entidad obligada tenga la seguridad de que sabe quién es el titular real; asimismo, en lo que respecta a las personas jurídicas, fideicomisos, sociedades, fundaciones y estructuras jurídicas similares, la adopción de medidas razonables a fin de comprender la estructura de propiedad y control del cliente.

7.       Confección de listas sobre titularidad real. Artículo 30: “Los Estados miembros garantizarán que dichas entidades tengan la obligación de suministrar a las entidades obligadas, además de la información sobre su propietario legal, información relativa al titular real cuando las entidades obligadas estén tomando medidas de diligencia debida con respecto al cliente

8.       Finalmente, me llama la atención el apartado 9 de la introducción, que con respecto a los abogados, indica: “Los profesionales del Derecho, tal y como hayan sido definidos por los Estados miembros, deben quedar sujetos a la presente Directiva cuando participen en operaciones financieras o empresariales, incluido el asesoramiento fiscal, en las que existe mayor riesgo de que los servicios de dichos profesionales del Derecho se empleen indebidamente a fin de blanquear el producto de actividades delictivas o financiar el terrorismo. No obstante, deben preverse exenciones de la obligación de notificación en lo que respecta a la información obtenida antes, durante o después del proceso judicial, o en el momento de la determinación de la situación jurídica de un cliente. Por lo tanto, el asesoramiento jurídico debe seguir sujeto a la obligación de secreto profesional, salvo en caso de que el profesional del Derecho esté implicado en blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, de que la finalidad del asesoramiento jurídico sea el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o de que el profesional del Derecho sepa que el cliente solicita asesoramiento jurídico con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo”.

Tenemos trabajo por delante.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Titular de la Universidad de Valencia y Presidente del Honor del INBLAC.
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