En el Diario Oficial de la Unión Europea de fecha de hoy se
ha aprobado DIRECTIVA (UE) 2015/849 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20
de mayo de 2015 relativa a la prevención de la utilización del sistema
financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y
por la que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y
del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión.
Esta directiva deroga a la anterior directiva 2005/60/CE
sobre prevención de blanqueo de capitales y Financiación del Terrorismo.
La estructura de la nueva Directiva, es la siguiente:
Capítulo I Disposiciones Generales.
-
Sección Primera: Objeto, ámbito de aplicación y
definiciones. Artículos 1 a 5
-
Sección Segunda: Evaluación de riesgos.
Artículos 6 a 8
-
Sección Tercera: Política respecto a terecos países.
Artículo 9.
Capítulo II. Diligencia debida respecto al cliente.
-
Sección Primera: Disposiciones Generales.
Artículos 10 a 14.
-
Sección Segunda: Medidas simplificadas de
diligencia debida con respecto al cliente. Artículos 15 a 17.
-
Sección Tercera: Medidas reforzadas de
diligencia debida respecto al cliente. Artículos 18 a 24.
-
Sección Cuarta: Cumplimiento por terceros. Artículos
25 a 29.
Capitulo III. Información sobre la titularidad real.
Artículos 30 y 31.
Capítulo IV. Obligaciones de información.
-
Sección Primera: Disposiciones generales.
Artículos 32 a 38
-
Sección Segunda: Prohibición de revelación.
Artículo 39.
Capítulo V. Protección de Datos, registro, conservación de
documentos y datos estadísticos. Artículos 40 a 44.
Capítulo VI. Políticas, procedimientos y supervisión.
-
Sección Primera: Procedimientos internos,
formación y comunicación de observaciones. Artículos 45 a 46
-
Sección Segunda: Supervisión. Artículos 47 a 48
-
Sección Tercera: Cooperación
o
Subsección I. Cooperación nacional. Artículo 49
o
Subsección II. Cooperación con las autoridades
europeas de supervisión. Artículo 50
o
Subsección III. Cooperaciones de las UIF entre
sí y con la Comisión. Artículos 51 a 57.
-
Sección Cuarta: Sanciones. Artículos 58 a 62.
Capítulo VII. Disposiciones
finales. Artículos 63 a 69
ANEXO I. Lista no exhaustiva de las variables de riesgo que
las entidades obligadas tendrán en cuenta a la hora de determinar hasta qué
punto deben aplicar medidas de diligencia debida con respecto al cliente, de
conformidad. Se dividen en:
i)
la finalidad de la cuenta o relación,
ii)
ii) el nivel de activos que va a depositar el
cliente o el volumen de las transacciones realizadas,
iii)
iii) la regularidad o duración de la relación de
negocios.
ANEXO II. Lista no exhaustiva de los factores y tipos de
datos para la identificación de situaciones potencialmente de menor riesgo. Se divide
en:
i)
Factores de riesgo en función del cliente
ii)
Factores de riesgo en función del producto,
servicio, transacción o canal de distribución
iii)
Factores de riesgo en función del área
geográfica.
ANEXO III. Lista no exhaustiva de los factores y tipos de
datos para la identificación de situaciones potencialmente de mayor riesgo. Se
divide, también en:
i)
Factores de riesgo en función del cliente
ii)
Factores de riesgo en función del producto,
servicio, transacción o canal de distribución
iii)
Factores de riesgo en función del área
geográfica.
Destacar:
1.
Enfoque de riesgos, con lo que las medidas serán
distintas en función del riesgo.
2.
Inclusión de los delitos de corrupción como
actividad delictiva.
3.
personas del medio político entendidas como personas
físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes. Son
personas especialmente expuestas.
4.
Definición del concepto de allegados.
5.
en el caso de las personas que comercien con
bienes, cuando efectúen transacciones ocasionales en efectivo, el limite se
establece en 10 000 EUR.
6.
Con respecto a la identificación del titular
real y la adopción de medidas razonables para comprobar su identidad, de modo
que la entidad obligada tenga la seguridad de que sabe quién es el titular
real; asimismo, en lo que respecta a las personas jurídicas, fideicomisos,
sociedades, fundaciones y estructuras jurídicas similares, la adopción de
medidas razonables a fin de comprender la estructura de propiedad y control del
cliente.
7.
Confección de listas sobre titularidad real.
Artículo 30: “Los Estados miembros
garantizarán que dichas entidades tengan la obligación de suministrar a las
entidades obligadas, además de la información sobre su propietario legal,
información relativa al titular real cuando las entidades obligadas estén
tomando medidas de diligencia debida con respecto al cliente”
8.
Finalmente, me llama la atención el apartado 9
de la introducción, que con respecto a los abogados, indica: “Los profesionales del Derecho, tal y como
hayan sido definidos por los Estados miembros, deben quedar sujetos a la
presente Directiva cuando participen en operaciones financieras o
empresariales, incluido el asesoramiento fiscal, en las que existe mayor riesgo
de que los servicios de dichos profesionales del Derecho se empleen
indebidamente a fin de blanquear el producto de actividades delictivas o
financiar el terrorismo. No obstante, deben preverse exenciones de la
obligación de notificación en lo que respecta a la información obtenida antes,
durante o después del proceso judicial, o en el momento de la determinación de
la situación jurídica de un cliente. Por lo tanto, el asesoramiento jurídico
debe seguir sujeto a la obligación de secreto profesional, salvo en caso de que
el profesional del Derecho esté implicado en blanqueo de capitales o
financiación del terrorismo, de que la finalidad del asesoramiento jurídico sea
el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o de que el
profesional del Derecho sepa que el cliente solicita asesoramiento jurídico con
fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo”.
Tenemos trabajo por delante.
Un saludo cordial.
Gregorio Labatut Serer.
Profesor Titular de la
Universidad de Valencia y Presidente del Honor del INBLAC.
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