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domingo, 13 de noviembre de 2016

Cierre fiscal y contable 2016: Libertad de amortización en las empresas de reducida dimensión.


Actualmente es según el artículo 12.3 de la Lis, podrán amortizarse libremente:

“a) Los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias de las sociedades anónimas laborales y de las sociedades limitadas laborales afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco primeros años.

b) Los elementos del inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo.

Los edificios podrán amortizarse de forma lineal durante un período de 10 años, en la parte que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo.

c) Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.

d) Los elementos del inmovilizado material o intangible de las entidades que tengan la calificación de explotaciones asociativas prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años.

e) Los elementos del inmovilizado material nuevos, cuyo valor unitario no exceda de 300 euros, hasta el límite de 25.000 euros referido al período impositivo.

Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización minorarán, a efectos fiscales, el valor de los elementos amortizados”.

No existe más posibilidades de aplicar una libertad de amortización, con la excepción de las empresas de dimensión reducida, en las cuales puede amortizarse:

-          Amortización libre. Art. 102.

-          Amortización acelerada. Art. 103.

“Artículo 102  Libertad de amortización 

 1.  Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, afectos a actividades económicas, puestos a disposición del contribuyente en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo anterior, podrán ser amortizados libremente siempre que, durante los 24 meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo en que los bienes adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la empresa se incremente respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores, y dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros 24 meses.

La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será la que resulte de multiplicar la cifra de 120.000 euros por el referido incremento calculado con dos decimales.

Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.

La libertad de amortización será aplicable desde la entrada en funcionamiento de los elementos que puedan acogerse a ella”.

 También referido a las empresas de reducida dimensión, es posible una amortización acelerada en el caso de cumplir lo establecido en el articulo 103.

“Artículo 103.  Amortización de los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible 

 1.  Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, así como los elementos del inmovilizado intangible, afectos en ambos casos a actividades económicas, puestos a disposición del contribuyente en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 101 de esta Ley, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

 ………………………………..

5.  Los elementos del inmovilizado intangible a que se refiere el apartado 3 del artículo 13 de esta Ley, adquiridos en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 101 de esta Ley, podrán deducirse en un 150 por ciento del importe que resulte de aplicar dicho apartado”.

Según este último apartado, podrán deducirse en un 150 % el importe de las inversiones en elementos intangibles tratados en el apartado 3 del artículo 13 de la LIS. Lo que sucede que este apartado 3 del artículo 13 de la LIS fue derogado con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, por el apartado dos de la disposición final quinta de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas («B.O.E.» 21 julio).Vigencia: 1 enero 2016 Efectos.

En consecuencia, somos de la opinión que los elementos de inmovilizado intangible también pueden ser deducibles multiplicando el coeficiente correspondiente por 1,5 ya que no se trata de castigar a estos elementos como por ejemplo el fondo de comercio.

Veamos un caso práctico:

Una sociedad cuya cifra de negocios el año anterior fue de 6,5 millones de euros, ha obtenido un resultado contable antes de impuestos en el año 2016 de 200.000 euros. Durante el ejercicio ha realizado y contabilizado entre otras las siguientes operaciones:

-          El uno de enero ha adquirido un horno eléctrico para la realización de su actividad (fundición de piezas de acero) por un importe de 300.000 euros. Este horno se ha puesto en funcionamiento inmediatamente y se amortiza según coeficiente máximo un 10 %.

-          También a principios de año vende un almacén afecto a la actividad, ya que los productos ahora los almacena en unos locales más próximos a la fábrica, adquiridos con el dinero obtenido en la venta anterior. Esta inversión le ha costado 450.000 euros y la amortiza un 15 % anual.

Calcular, el impuesto a pagar y el resultado del ejercicio, en el caso que le sea más favorable para la empresa en dos supuestos:

Caso 1: Durante el ejercicio la plantilla no ha variado, estando los mismos trabajadores que en el año anterior.

Caso 2: En el ejercicio anterior tenía una plantilla de 12 trabajadores a jornada completa, y en el ejercicio 2016 ha contratado dos trabajadores más el 1 de enero, siendo su intención hacer lo mismo el año siguiente.

SOLUCIÓN:

Caso 1. No existe incremento de empleo.

Amortización contable:

-          Hornos …………        30.000 euros.

-          Almacén ………         67.500 euros.

     TOTAL ……..         97.500 euros.


Amortización fiscal:

-          Hornos 30.000 x 2 =        60.000 euros.

-          Almacén: 67.500 x 2 =  135.000 euros.

    TOTAL ……………..        195.000 EUROS.

Diferencia temporaria negativa: 97.500 euros.

Cálculo del impuesto sobre beneficios:

Resultado contable antes de impuestos
200.000
(-) Diferencia temporaria
-97.500
Base imponible
102.500
Tipo impositivo
25 %
Cuota integra
25.625
Cuota a pagar
25.625


Contabilización:

1.       Impuesto corriente

25.625
(6300) Impuesto corriente
(4752) H.P. acreedora por IS
25.625


2.       Impuesto diferido: 25 % sobre 97.500 = 24.375 euros.

24.375
(6301) Impuesto diferido
(479) Pasivo por diferencias temporarias imponibles
25.625


Caso 2. Existe incremento de plantilla: dos trabajadores

Amortización contable:

-          Hornos …………        30.000 euros.

-          Almacén ………         67.500 euros.

     TOTAL ……..         97.500 euros.


Amortización fiscal:

-          Hornos 30.000 x 2 =        60.000 euros.

-          Almacén: 67.500 x 2 =  135.000 euros.

    TOTAL ……………..        195.000 EUROS.

Diferencia temporaria negativa: 97.500 euros.

Cálculo del impuesto sobre beneficios:

Resultado contable antes de impuestos
200.000
(-) Diferencia temporaria
-97.500
Base imponible
102.500
Tipo impositivo
25 %
Cuota integra
25.625
Cuota a pagar
25.625


Contabilización:

3.       Impuesto corriente

25.625
(6300) Impuesto corriente
(4752) H.P. acreedora por IS
25.625


4.       Impuesto diferido: 25 % sobre 97.500 = 24.375 euros.

24.375
(6301) Impuesto diferido
(479) Pasivo por diferencias temporarias imponibles
25.625


Caso 2. Existe incremento de plantilla.

Amortización contable:

-          Hornos …………        30.000 euros.

-          Almacén ………         67.500 euros.

     TOTAL ……..         97.500 euros.


Amortización fiscal:

Plantilla media 2016-2017: (12x24+4x12)/24 = 14

Incremento de plantilla: 14 – 12 = 2

Total amortización libre: 120.000 x 2 = 240.000 euros.

Amortización máxima: 240.000 – 97.500 = 142.500 euros.

Cálculo del impuesto sobre beneficios:

Resultado contable antes de impuestos
200.000
(-) Diferencia temporaria
-142.500
Base imponible
57.500
Tipo impositivo
25 %
Cuota integra
14.375
Cuota a pagar
14.375


Contabilización:

1.       Impuesto corriente

14.375
(6300) Impuesto corriente
(4752) H.P. acreedora por IS
14.375


2.       Impuesto diferido: 25 % sobre 142.500 = 35.625 euros.

35.625
(6301) Impuesto diferido
(479) Pasivo por diferencias temporarias imponibles
35.625


Este es uno de los supuesto que se verá en: Jornada presencial 25 de noviembre de 2016: “Novedades del cierre contable 2016 según la resolución del ICAC y sus implicaciones fiscales”. Homologada por el ICAC con 8 horas de formación en contabilidad para los auditores inscritos en el ROAC. http://congresos.adeituv.es/cierre16/ficha.es.html

Un saludo afectuoso para todos.

Gregorio Labatut Serer

Director de los siguientes Postgrados de la Universidad de Valencia:

Diploma en Auditoría de Cuentas. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Online. http://cort.as/SADB

Diploma en Experto Contable con ERP. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Ha conseguido la máxima puntuación para el Registro de Expertos contables de AECE y AECA. http://cort.as/SACb

Diploma en Gestión financiera y contable de la Pyme con ERP. http://cort.as/SACr

Certificado de postgrado en técnicas de valoración de empresas y planes de viabilidad. Homologado por el ICAC formación obligatoria acceso ROAC. http://cort.as/SADT

Director de los próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas:

Jornada presencial 25 de noviembre de 2016: “Novedades del cierre contable 2016 según la resolución del ICAC y sus implicaciones fiscales”. Homologada por el ICAC con 8 horas de formación en contabilidad para los auditores inscritos en el ROAC. http://congresos.adeituv.es/cierre16/ficha.es.html

Jornadas online y webinars: http://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/jornadas-webinars/.

-          24/11/2016- Webinar - El nuevo informe de auditoría según la modificación de las nuevas NIA

-          01/12/2016 al 16/01/2017- Jornada sobre Normas Internacionales de Información Financiera.

-          12/12/2016 al 18/01/2017- Jornada Online- Tratamiento contable de las Entidades no lucrativas, de las fundaciones y su fiscalidad.

Webinar Análisis de los cambios normativos en los impuestos cedidos incorporados en la Ley de medidas fiscales de la Generalidad Valenciana para 2017. Fecha 15 de diciembre de 2016. http://formacion.adeituv.es/impuestos-cedidos/

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15 comentarios:

  1. ¿Puedo tomarlo para cualquier tipo de empresa en España? http://onlinecreditos.eu/pymes-en-espana/

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  2. Siempre y cuando cumpla los criterios de Empresa de Dimensión Reducida (haber facturado menos de 10 millones de euros el año pasado)
    Un saludo.
    Gregorio

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  3. Buenas,
    Respecto a las empresas de pequeña dimensión, en el artículo 103 pone que "la amortización los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, así como los elementos del inmovilizado intangible en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas."

    Respecto a elementos de inmobilizado de bienes de inmovilizado usados,¿ se aplica igual la amortización que los elementos de inmobilizados nuevos o tiene otra consideración(por ejemplo amortizarse el precio de adquisición por el coeficiente lineal máximo simplemente)?

    Un saludo,

    Javier Culebras Gómez.

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  4. Hola Javier: No, para aplicar el articulo 103, tienen que ser nuevos. Si no son nuevos, según el articulo 12 amortizaciones de la Ley, permite una amortización acelerada por tanto constante sobre valor decreciente o por suma de dígitos. Está en el articulo 12, punto b).
    Un saludo
    Gregorio

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  5. Buenas tardes,
    Respecto a la libertad de amortizacion, suponiendo que se cumplen los requisitos, decido no aplicarla en el ejercicio de adquisicion ¿podria aplicarla en el ejercicio siguiente?
    Un saludo

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  6. Estimado Gregorio, como siempre muy didáctico y completo esta entrada sobre el cierre de este ejercicio para las ERD. Quería preguntarte lo siguiente ¿Cómo se al aplica la amortización fiscal para los inmovilizados adquiridos en el ejercicio 2016, a través de un contrato de arrendamiento financiero para este tipo de empresas? Muchas gracias de antemano. Un cordial saludo. Susana

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    1. Buenos días Susana. Pues igual que para las empresas normales, pero el límite de deducibilidad de la parte de devolución del coste del bien (amortización del préstamo) será el triple de lo establecido en la tabla de amortización. Para las empresas normales es el duplo.
      Un saludo.
      Gregorio

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    2. Muchas gracias por tus amables palabras.
      Un saludo.
      Gregorio

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  7. Buenos días Mónica. Libertad de amortización significa que te la puedes aplicar este año o durante los años siguientes para ese activo. Sin problemas.
    Un saludo.
    Gregorio

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    1. Gracias, la duda me surge porque todos los manuales y ejemplos que he encontrado aplican el total de amortizacion en el año de adquisicion cosa que puede parecer logica pero que no es mi caso.
      Un saludo

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  8. Buenas tardes,
    Mi duda, va respecto al hilo de lo que decía Monica, sobre la libertad de amortización, pero cambiando por amortización acelerada, es decir, suponiendo que la ERD cumpla los requisitos, y decido no aplicar la amortización acelerada en el ejercicio de adquisición ¿podría aplicarla en el ejercicio siguiente?
    Muchas gracias de antemano y como siempre un placer.
    Joaquin Lopez

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  9. Buenas tardes Ximo:
    En mi opinión, aquí la cosa cambia, no es lo mismo podrán amortizarse libremente (lo cual es una libertad para hacerlo ahora o después) del articulo 102, que lo que se indica en el 103, que dice:" podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas".
    En mi opinión, y es mi opinión, en este caso o amortizas lo que dice, o lo pierdes, no podrías hacerlo en ejercicio siguientes, porque eso seria una libertad de amortización.
    Un saludo.
    Gregorio

    ResponderEliminar
  10. Buenas tardes,
    al hilo de los comentarios de otros colegas, si se decide aplicar en años posteriores esa libertad de amortización (art. 102), debería descontarse del derecho de aplicación de libertad de amortización, lo ya amortizado contablemente (amortización acumulada) como parte consumida de esa libertad de amortización, o sólo la amortización contable del ejercicio (como ocurriría de aplicarse en el ejercicio en el que se devenga el derecho a su aplicación), para determinar el ajuste fiscal. Gracias

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  11. Buenas tardes:Ya lo he comentado antes, En mi opinión, no es lo mismo podrán amortizarse libremente (lo cual es una libertad para hacerlo ahora o después) del articulo 102, que lo que se indica en el 103, que dice:" podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas".
    En mi opinión, y es mi opinión, en este caso o amortizas lo que dice, o lo pierdes, no podrías hacerlo en ejercicio siguientes, porque eso seria una libertad de amortización.
    Un saludo.
    Gregorio

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