Agradecemos este trabajo a JOSE ANTONIO GARCIA HERNANDEZ ASOCIADO AECE 03161
Actualmente en la Orden
HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016
el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido,
resultan de aplicación para el ejercicio 2016 las nuevas magnitudes excluyentes
por volumen de rendimientos íntegros y compras de bienes y servicios previstas
en el artículo 31 y disposición transitoria trigésima segunda de la Ley del
Impuesto.
Asimismo, en
consonancia con las modificaciones realizadas en el método de estimación
objetiva del IRPF, también se ajustan para el régimen especial simplificado las
magnitudes excluyentes de volumen de ingresos y compras de bienes y servicios
previstas en el artículo 122 de esta Ley, según redacción dada a esta última
por Ley 48/2015 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.
Veamos unos
ejemplos:
Autónomo en módulos Transporte Mercancías Carretera:
Facturación – Ingresos en 2015
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Facturación
con empresas:
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100.900 € (Magnitud actual 125.000 €)
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Facturación
con particulares:
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149.000 €
(Magnitud actual 250.000 €)
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TOTAL ingresos:
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249.900 €
(1)
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Facturación – Gastos compras bienes y servicios en
2015
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Facturación
gastos corrientes:
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150.000 € (Magnitud actual 250.000 €)
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TOTAL gastos:
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150.000 € (2)
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En 2016
puede seguir en módulos por no superar los límites de ingresos y gastos.
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- No se tiene en cuenta el IVA
para el cálculo de los ingresos y gastos.
- No se tiene en cuenta para el
total de los ingresos anuales: las ventas de vehículos, naves (bienes de
inversión)
- No se tiene en cuenta para el
total de los gastos anuales: las compras de vehículos (bienes de
inversión)
(1)
El Artículo
3. Magnitudes excluyentes letra a) de
la Orden HAP/2430/2015, de 12 noviembre establece que la magnitud en función
del volumen de ingresos para el conjunto de actividades económicas,
excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, será de 250.000 euros anuales.
A estos efectos, se computará la totalidad de las operaciones con independencia
de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en
el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado
por el RD 1619/2012, de 30 de noviembre. Sin perjuicio del límite anterior, el
método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los
rendimientos íntegros que corresponda a operaciones por las que estén
obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o
profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, supere
125.000 euros anuales.
(2) El Artículo 3. Magnitudes excluyentes letra c) de la Orden HAP/2430/2015, de 12 noviembre
establece que la magnitud en función del volumen de compras en bienes y
servicios será de 250.000 euros anuales para el conjunto de todas las
actividades económicas desarrolladas. Dentro del límite se tendrán en cuenta las obras y servicios
subcontratados y se excluirán las adquisiciones de inmovilizado.
Autónomo en módulos Transporte Mercancías por
Carretera con venta y adquisición de bienes de inversión:
Un
transportista matriculado en el epigr.722 del IAE, realiza un volumen de
ingresos en el Ejercicio 2015 de 300.000 euros/año más IVA (se incluyen dentro
de los mismos un importe de 50.000 euros por la venta de un vehículo y una
facturación a particulares por importe de 124.000 euros). También se sabe que
ha tenido un volumen de gastos corrientes en el mismo ejercicio por importe
de 200.000 euros/año más IVA y que ha subcontratado aparte con otros
transportistas servicios de transporte por importe de 51.000 euros/año más
IVA, además ha realizado la adquisición de un nuevo vehículo cuyo importe es
de 100.000 euros más IVA.
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En 2016 quedaría
excluido del régimen simplificado de módulos por superar los siguientes límites:
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- No se tiene en cuenta el IVA
para el cálculo de los ingresos y gastos.
- No se tiene en cuenta para el
total de los ingresos anuales: la venta del inmovilizado por importe de
50.000 euros.
- No se tiene en cuenta para el
total de los gastos anuales: la adquisición del vehículo (bienes de
inversión) por importe de 100.000 euros.
- Aunque el volumen de ingresos
del conjunto es por importe de 250.000 euros/año (sin incluir la venta de
inmovilizado), queda excluido por superar la magnitud de los 125.000
euros/año ya que por facturación a empresas el importe ha sido de 126.000
euros/año y los 124.000 euros/año restantes fueron facturados a
particulares.
- Con respecto al conjunto de
compras de bienes y servicios (sin incluir la adquisición del bien de
inversión) también queda excluido ya que el importe total gastos
corrientes+subcontratas importan un total de 251.000 euros/año.
Además, la actividad del transporte de mercancías por
carretera tendría otra magnitud
específica recogida en la letra d) de la Orden HAP/2430/2015,
de 12 de noviembre, por la que no se
puede superar el número de 4 vehículos cualquier día del año, o sea que
aunque no se superaran las magnitudes anteriormente expuestas también se podría
quedar excluido de módulos por superación del número de vehículos/año.
Por lo anteriormente expuesto, yo me
pregunto si podría afectar a la Estimación Objetiva Simplificada del IRPF la
nueva redacción dada por la Ley 26/2014 al artículo 27.1 de la Ley del IRPF, al
modificar, entre otras cuestiones, la delimitación del concepto de actividad
económica en relación con los rendimientos obtenidos por socios de sociedades
profesionales, ya que el
sistema de relaciones entre los métodos de estimación
directa y el de estimación objetiva,
se caracteriza por una rígida
incompatibilidad. Por ello, si el contribuyente se encuentra en estimación
directa debe determinar el rendimiento de todas sus actividades por este mismo
método, aunque alguna de sus actividades fuera susceptible de estar incluida en
estimación objetiva.
Este hecho podría ponerse de manifiesto si un
profesional ya sea abogado, médico, economista, asesor fiscal, dentista,
arquitecto….., socio al 50% y administrador de una S.L., que está en el RETA
(régimen de autónomos o en una mutualidad de previsión social alternativa a
autónomos) percibe retribuciones de la sociedad por la realización de actividades incluidas en la Sección
Segunda de las Tarifas del IAE, en IRPF(Rendimiento de la actividad económica
y
además estuviera el mismo profesional dado de alta en el epígrafe IAE 722
Transporte de Mercancías por Carretera en el régimen de Estimación Objetiva del
IRPF.
¿Podría suponer este cambio
normativo de artículo 27.1 LIRPF una incompatibilidad sobrevenida con respecto
a la tributación en Estimación Objetiva del IRPF?
-
Si el socio
lleva a cabo la ordenación por cuenta
propia de factores de producción para el desarrollo de su actividad
profesional y las prestaciones de servicios efectuadas por el mismo a la
sociedad y su rendimiento de actividad económica se determina en E.Directa
Simplificada IRPF y está sujeto al IVA
y a retención, luego la calificación como empresario o profesional a efectos,
tanto del IRPF como del IVA, supondrá que deberá
estar dado de alta en el Censo/IAE modelo 036/037 de empresarios, profesionales
y retenedores y como sujeto
pasivo del IVA estará obligado a emitir factura.
NOTA: En este caso estaría clara la
incompatibilidad de la E.D.Simplificada con la E.Objetiva, ya que la totalidad
de las actividades se determinarían en E.D.Simplificada (siempre que no
superara los límites que obligaran a la E.Directa normal).
-
Si la
relación socio-sociedad debe calificarse
como laboral por concurrir las notas de dependencia y ajenidad, los servicios prestados por el socio
a la sociedad estarán no sujetos al IVA
en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.5º LIVA. Aunque, a efectos de IRPF,
calificará sus rendimientos como de actividad económica, no deberá darse de alta en el censo de empresarios,
profesionales y retenedores, según se establece en el artículo 3.2 a) y la
Disposición Adicional undécima del RGAT que establece que se entenderá por
actividad empresarial o profesional aquella cuya realización confiera la
consideración de empresarios y profesionales de acuerdo con las disposiciones
propias del IVA. Esto supone que no deberá presentar un modelo 036/037 por este
motivo.
Ver Ejemplo:
Dos socios que participan al 50% en
una S.L. dedicada a la intermediación financiera para un banco y ambos en el
RETA. Hasta ahora nos hacíamos nóminas mensuales regulares y estables
(trabajamos como asalariados asimilados, con horarios y permanencia en oficina,
visitas a clientes según plan de objetivos, cubriéndonos las vacaciones, con
órdenes y directrices marcadas por el banco, o por la aseguradora, etc…) Los
factores de producción son proporcionados por la empresa en la que participamos
al 50% (coches, ordenadores, teléfonos, instalaciones, personal empleado, local
en propiedad o arrendado por la mercantil, etc…) Con la reforma mercantil
¿Tenemos que facturar ? (La empresa factura sin IVA por ser exenta la
intermediación financiera o en operaciones de seguros)
Respuesta:
Conforme con las conclusiones de la
nota emitida por la AEAT, se puede
apreciar que estos profesionales no realizan la ordenación de los medios y
factores productivos (medios materiales/humanos), sino que todos
ellos los pone la empresa, por lo que entendemos que no hay sujeción a IVA,
aunque se trate y califique de RAE en el IRPF. Por tanto ninguno de los dos socios tendrá la obligación de expedir factura de
sus operaciones ya que no se consideran sujetos pasivos del IVA, y por tanto
podrán seguir aplicando su sistema de retribución mediante nómina y aplicando
el % de retención que corresponda conforme a la calificación de la renta en
IRPF.
Es decir, la relación debe
calificarse como laboral por concurrir las notas de dependencia y ajenidad, y
los servicios prestados por el socio a la sociedad estarán no sujetos al IVA en
virtud de lo dispuesto en el artículo 7.5º LIVA.
Esta solución fue revisada por la
AEAT y dispuso que aunque, a efectos de
IRPF, calificará sus rendimientos como de actividad económica, no deberá
darse de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores,
según se establece en el artículo 3.2 a) y la Disposición Adicional undécima
del RGAT que establece que se entenderá por actividad empresarial o profesional
aquella cuya realización confiera la consideración de empresarios y
profesionales de acuerdo con las disposiciones propias del IVA.
NOTA: En este supuesto entiendo que si los
profesionales realizan otra actividad distinta encuadrada en la E.Objetiva del
IRPF al trasladar sus rendimientos a Renta con la calificación dada por el
artículo 27.1 LIRPF como rendimiento actividad económica podría producirse una
incompatibilidad sobrevenida entre los distintos métodos de estimación directa
y el de estimación objetiva y debido a ello se produciría automáticamente la
exclusión de la actividad acogida a E.Objetiva y pasarían a tributar la
totalidad de sus actividades por E.Directa (Simplificada y/o Normal).
Por lo tanto, nos quedamos como siempre a la espera de
las respuestas de la DGT y los tribunales y con la incertidumbre del que hacer,
aunque MAS VALE PREVENIR QUE CURAR.
JOSE ANTONIO GARCIA HERNANDEZ ASOCIADO AECE 03161
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24/11/2016- Webinar - El nuevo informe de auditoría
según la modificación de las nuevas NIA
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01/12/2016 al 16/01/2017- Jornada sobre Normas
Internacionales de Información Financiera.
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12/12/2016 al 18/01/2017- Jornada Online- Tratamiento
contable de las Entidades no lucrativas, de las fundaciones y su fiscalidad.
Webinar Análisis de los cambios normativos en los impuestos
cedidos incorporados en la Ley de medidas fiscales de la Generalidad Valenciana
para 2017. Fecha 15 de diciembre de 2016. http://formacion.adeituv.es/impuestos-cedidos/
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