En los artículos 102 y 103 de la
LIS se trata la libertad de amortización y las amortizaciones aceleradas de los
elementos de activo en las empresas que cumplan los requisitos para ser
Entidades de Reducida Dimensión ERD, siempre que se cumplan ciertas condiciones
establecidas en los artículos citados.
Tanto la libertad de amortización
(art. 102) como las amortizaciones aceleradas (art. 103) es una opción a las
que se pueden acoger las entidades que cumplan los criterios para ser ERD. Esto
quiere decir que pueden acogerse a esta opción, o no, según la voluntad del
sujeto obligado. Del mismo modo, es posible que un año no se acojan a la opción,
pero eso no es motivo, para que en años siguientes pueda optar por acogerse
para el cálculo de la amortización de dicho año.
Evidentemente, al tratarse de una
opción debe ser ejercida por el sujeto obligado en el momento de presentación
de la auto declaración, no pudiendo ser modificada posteriormente.
En este sentido se pronunció la
DGT en su consulta DGT
V1668/2016 de 18 abril de 2016, con respecto a la legislación anterior,
pero cuyos preceptos referentes a las amortizaciones en ERD con la nueva LIS no
han cambiado.
En este sentido, me gustaría
resaltar algunos párrafos:
“El apartado 1 del artículo 111 del TRLIS no contiene un mandato
imperativo, sino una opción a disposición del contribuyente en relación con los
elementos citados, siempre que sean nuevos, puestos a disposición en el período
impositivo en el que se cumplan determinadas condiciones, de manera que los
mismos podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar
por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo”.
“Por su parte, el apartado 3 del artículo 119 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, establece que:
“3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar,
solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán
rectificarse con posterioridad a eses momento, salvo que la rectificación se
presente en el período reglamentario de declaración.”.
La amortización acelerada constituye una opción para el contribuyente,
que deberá ser ejercitada dentro del plazo reglamentario de declaración, y no
en relación con períodos impositivos respecto de los que dicho plazo ya haya
transcurrido. Por tanto, la entidad consultante no podrá rectificar dicha
opción, una vez transcurrido el plazo de presentación de las correspondientes
declaraciones.
No podrá, en conclusión, modificarse la amortización fiscalmente
aplicada en los períodos impositivos 2012 y 2013 a través de la declaración del
período impositivo 2014. Sin perjuicio de ello, la entidad podrá aplicar la
amortización acelerada prevista en el artículo 111 del TRLIS en relación con la
amortización del período impositivo 2014, a través de la autoliquidación de
dicho período y dentro del plazo voluntario de presentación de la misma”.
Resumiendo, se trata de opciones
que deben ser ejercidas por el sujeto obligado en el momento de presentar la
auto declaración, no pudiendo ser modificadas posteriormente, pero eso no obvie
para que si en un año determinado no se ha ejercicio esa opción para un activo
determinado en ese año, ésta pueda ser ejercida para el mismo activo pero en el
cálculo la amortización del ejercicio siguiente. Siempre como una diferencia
temporaria.
Espero que haya podido ser de
utilidad.
Un saludo cordial para los
amables lectores.
Gregorio Labatut Serer
Profesor Titular de la Universidad de Valencia.
Director de los siguientes títulos propios de la
Fundación Universidad Empresa ADEIT de la Universidad de Valencia Curso
2020/2021:
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Diploma de Especialización en Experto Contable con ERP.
Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Homologado
para el acceso al Registro de Experto Contables-REC. También ha conseguido la
máxima puntuación para el Registro de Expertos contables de AECE y AECA. http://cort.as/-HlSF
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