Sabíamos que la Ley de Auditoría imponía
limitaciones a la percepción de horarios de un mismo cliente que supone una
amenaza a la independencia del auditor.
En este sentido, se manifiesta el
art. 25 de la Ley de Auditora de Cuentas (LAC) para las auditorías normales, y
el artículo 41 para las auditorías de Entidades de Interés Público.
Pero el nuevo Reglamento de la
Ley de Auditoría (Real Decreto 2/2021) nos ha esclarecido mucho más estas
limitaciones.
De este modo, el artículo 25 de
la Ley 22/2015, impone que cuando los honorarios devengados derivados de la
prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría a la entidad
auditada por parte del auditor de cuentas o sociedad de auditoría, en los tres
últimos ejercicios consecutivos, representen más del 30 por ciento del total de los ingresos anuales del auditor de
cuentas o sociedad de auditoría, éstos deberán abstenerse de realizar la
auditoría de cuentas correspondiente al ejercicio siguiente. También se
incluirán los ingresos en el caso de pertenecer a una red de auditoría.
Con respecto al concepto de
ingresos anuales del auditor de cuentas o sociedad de auditoría, no indica a
que ejercicio corresponde, por lo tanto, nos podemos preguntar, ¿se trata de
los ingresos anuales del mismo ejercicio en el que se firma el contrato de
auditoría?, o más bien ¿se trata de los ingresos anuales del ejercicio anterior
al que se firma el contrato de auditoría?
No se indica en la Ley, aunque sí
que se explicita que reglamentariamente se determinarán los ingresos totales a
computar a efectos del cumplimiento de este límite, y también se determinarán
los criterios a tener en cuenta para el caso de auditores de cuentas o
sociedades de auditoría que inicien su actividad, así como de auditores de cuentas
y sociedades de auditoría pequeñas.
De este modo el Reglamento
establece claramente que se trata de ingresos totales, en cada uno de los 3
últimos ejercicios. Si se supera en cada uno de los tres ejercicios siguientes,
el cuarto se debe abstener de realizar la auditoría.
Mientras que para las EIP la
limitación impuesta por este motivo, se encuentra en el artículo 41 de la Ley
22/2015, en la que se indica prácticamente lo mismo, pero limitando el
porcentaje al 15 %. No obstante, en este artículo se dice textualmente: “Cuando
los honorarios devengados derivados de la prestación de servicios de auditoría
y distintos del de auditoría a la entidad auditada, por el auditor de cuentas o
sociedad de auditoría, en cada uno de los tres últimos ejercicios consecutivos,
representen más del 15 por ciento del total de los ingresos anuales del auditor
de cuentas o sociedad de auditoría, dicho auditor o sociedad de auditoría
deberá abstenerse de realizar la auditoría de cuentas correspondiente al
ejercicio siguiente”.
Con respecto a los auditores de
pequeña dimensión, el Reglamento indica que los honorarios percibidos por estos
de una misma entidad no podrán superar el 35 % del total de sus ingresos
totales, si es auditor persona física, o del importe neto de la cifra de
negocios, si es sociedad de auditoría; frente al 30 % que se exige con carácter
general, y al 15 % para auditores de entidades de interés público. Estos mismos
cálculos y porcentajes deben verificarse añadiendo los honorarios percibidos
por servicios prestados por la red del auditor a las entidades vinculadas a la
auditada.
PRECISIÓN: Serán entidades
pequeñas, los auditores individuales y las sociedades que cumplan la definición
legal del artículo 3.9 de la Ley 22/2015. Esto es las entidades que durante dos
ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al
menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros.
b) Que el importe total de su
cifra anual de negocios no supere los ocho millones de euros.
c) Que el número medio de
trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
Pero, en cualquier caso, hay que
considerar los honorarios anuales por los servicios de auditoría y distintos a
éstos procedentes de la entidad auditada, según el principio de devengo.
A efectos de cálculo, el
Reglamento (artículo 64.2) indica lo siguiente:
Con respecto a la persona física
o sociedad de auditoría:
“a) En relación con cada ejercicio económico se obtendrá el porcentaje
que representan los honorarios anuales devengados por la prestación del
servicio de auditoría y distintos del de auditoría a la entidad auditada sobre
los ingresos anuales totales obtenidos por el auditor de cuentas. A tal efecto,
deberán figurar:
1.º En el numerador, el importe de los honorarios anuales por los
servicios de auditoría y distintos a estos procedentes de la entidad auditada,
de conformidad con el principio de devengo contenido en el marco normativo de
información financiera aplicable.
2.º En el denominador, el importe del total de ingresos anuales, que se
corresponderá, en el caso de auditores de cuentas, con los ingresos íntegros
derivados de las actividades económicas y demás rendimientos procedentes del
trabajo o de servicios, y, en el caso de sociedades de auditoría, con el
importe neto de la cifra de negocios que deba figurar en sus cuentas anuales”.
Con respecto a la red de
auditoría:
“2. En relación con la
determinación del porcentaje de concentración a que se refiere el artículo 25.2
de la Ley 22/2015, de 20 de julio, se seguirán las mismas reglas que las
establecidas en el apartado 1, pero referidas:
a) En el numerador, a los
honorarios devengados por la prestación de servicios de auditoría y distintos
del de auditoría a la entidad auditada y a sus entidades vinculadas por parte
del auditor de cuentas y de quienes formen parte de su red.
b) En el denominador, a los
ingresos anuales totales obtenidos por el auditor de cuentas y quienes formen
parte de su red.”
Además el artículo 64.3 del
Reglamento, incorpora medidas para evitar el efecto “cascada” (1) se
incrementará el porcentaje al 40 % durante los tres ejercicios consecutivos, en
el caso de que:
a) El auditor de cuentas hubiera
tenido que abstenerse de realizar la auditoría de cuentas de una o varias
entidades por incurrir en el porcentaje del 30%.
b) La finalización o aceptación
de un trabajo de auditoría de cuentas de una entidad relevante.
PRECISIÓN: Se considera relevante
cuando los honorarios de auditoría correspondientes a dicho trabajo representen
al menos el 30% del importe total anual de los honorarios por servicios de
auditoría.
(1) El
efecto “cascada”, se producirá cuando como consecuencia a la obligación de
abstención de realizar la auditoría de un cliente, por la concentración de
horarios, produzca que otros clientes que superaban el porcentaje del 30 %,
pasen a superarlos.
Finalmente, el artículo 64.4 del
Reglamento, establece que “4. Los tres primeros años naturales o ejercicios
sociales anuales, según se trate de auditores de cuentas o sociedades de
auditoría, a partir del inicio del ejercicio de la actividad mediante su
inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en la situación de
ejerciente en el caso de auditor de cuentas persona física, no computarán a
efectos de lo previsto en este artículo
Veamos un resumen de lo expuesto:
1. Porcentaje
en función de la entidad auditada:
Entidades
de Interés Público |
15 % |
Entidades
normales. |
30 % |
2. En
función del tamaño de la firma de auditoría:
Firmas normales |
30% o 15 % |
Pequeñas
firmas |
35 % |
Evitar el
efecto cascada |
40 % |
Nuevos
auditores inscritos en el ROAC |
No se
aplicará durante los tres primeros ejercicios. |
Vamos a ver cuatro casos
prácticos.
En cada uno de ellos vamos a
suponer que no se trata de Empresas de Interés Público.
Caso 1. Una sociedad de auditores
de cuentas independiente, han firmado una auditoría con una empresa con una
duración de tres años por un importe de 60.000 euros, también ha firmado un
contrato de consulting comercial por un importe de 30.000 euros anuales.
-
Se sabe que los ingresos anuales de la sociedad
de auditoría es de 200.000 euros.
-
¿Puede realizar esa auditoría en el ejercicio
siguiente?
SOLUCIÓN:
-
Honorarios devengados en el año: 60.000/3 =
20.000 Auditoría, más 30.000 otros servicios. Total 50.000 euros.
-
Límite: 30 % sobre 200.000 = 60.000 euros.
Conclusión: Se puede realizar.
Caso 2. ¿Y si se firma un
contrato con una duración por 9 años por un importe de 180.000 euros, y además
el contrato de consulting comercial?
¿puede realizar esa auditoría en el
ejercicio siguiente?
SOLUCIÓN:
Honorarios devengados en el año:
180.000/9 = 20.000 euros, más otros servicios 30.000. Total 50.000 euros.
Límite 30 % sobre 200.000 euros.
= 60.000 euros.
Conclusión: Se puede realizar.
Caso 3.- Supongamos una sociedad
de auditoría y que forma parte de una red de auditores. Supongamos el año
anterior firmó un contrato de auditoría con un cliente por tres años por
120.000 euros.
Los ingresos totales de la red
ascienden a 300.000 euros.
¿Puede seguir este año prestando
los servicios de auditoría?
SOLUCIÓN:
Honorarios devengados al año:
120.000/3 = 40.000 auditoría.
Límite: 30 % sobre 300.000 =
90.000 euros.
CONCLUSIÓN: Se pude realizar.
¿Y si el contrato firmado fue por
9 años por un importe de 600.000 euros?
SOLUCIÓN:
Ingresos devengados: 600.000/9 =
66.666 auditoría.
Límite: 30 % sobre 300.000 =
90.000
Conclusión: Se puede realizar.
Ahora bien, dicho esto, en los casos prácticos expuestos
según lo indicado, no existe problema de independencia por concentración de
honorarios, pero sí que pudiera existir por tener un contrato de consulting con
la empresa auditada. En este sentido, podría producirse la amenaza a la
independencia por tener un interés significativo directo de tipo financiero,
comercial o económico en la entidad auditada, derivado de la suscripción de un
contrato, de acuerdo con el artículo 44 del Reglamento, que indica lo siguiente
como causa de amenaza a la independencia:
“c) El mantenimiento
de relaciones empresariales o comerciales con la entidad auditada, distintas de
la prestación de servicios de auditoría de cuentas o distintos a estos, siempre
que tenga un valor significativo para cualquiera de las partes, salvo que se
refiera a la adquisición de bienes o servicios de la entidad auditada, en el
curso normal de sus negocios y realizada en condiciones de mercado e
independencia mutua………
……
Cuando se trata de una
relación empresarial por actividades profesionales, se entenderá que tiene un
valor significativo cuando los honorarios generados por la misma representen
más del 3 por ciento del importe neto de la cifra de negocios de cualquiera de las
partes, en el caso de sociedades de auditoría o de los ingresos anuales en el
caso de auditores personas físicas”.
Por lo tanto, en nuestro caso, el contrato de cosulting comercial
asciende a 20.000 euros
Interés significativo = 3% x 200.000 importe neto de la
cifra de negocios = 6.000 euros.
Por lo tanto, se vería comprometida la independencia del
auditor, y se vería obligado a no poder continuar prestando los servicios de
auditoría, o renunciar al contrato de consulting con el cliente.
Finalmente comentar que los
honorarios no podrán tener carácter contingente ni basarse en ningún tipo de
condición distinta a cambios en las circunstancias que sirvieron de base para
la fijación de los honorarios.
A estos efectos, se entenderán
por honorarios contingentes en un encargo de auditoría aquellos en los que la
remuneración se calcula con arreglo a una fórmula preestablecida en función de
los resultados de una transacción o del propio trabajo de auditoría. No se
considerarán contingentes los honorarios establecidos por resolución judicial o
por las autoridades correspondientes.
Espero que sea útil.
Un saludo cordial para todos los
amables lectores.
Gregorio Labatut Serer
Profesor Titular de la Universidad de Valencia.
Director de los siguientes títulos propios de la
Fundación Universidad Empresa ADEIT de la Universidad de Valencia Curso
2020/2021:
-
Certificado de postgrado en técnicas de
valoración de empresas y planes de viabilidad. Homologado por el ICAC formación
obligatoria acceso ROAC. https://postgrado.adeituv.es/tecnicasvaloracion-viabilidad
Próximos eventos organizados por la Fundación
Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el
ICAC para la formación de los auditores de cuentas. Webinars: https://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/
-
Confección de
un Plan de Viabilidad con Hoja de Cálculo. Día 24 de febrero de 2021.
Homologado del ICAC con 4 horas de formación auditores del ROAC.
-
Reforma del
PGC. Cambios producidos según el Real Decreto 1/2021, de 12 de enero. Día 8 de
abril de 2021. Homologado ICAC 4 horas de contabilidad.
-
Buenos días,
ResponderEliminarY a mayores de la falta de "indepnndencia" por concentración de honorarios, está la amenaza del artículo 44 del Reglamento por interés significativo directo, que aplicado en el ejemplo obligaría a dejar al cliente en el cuarto año.
Cosulting comercial = 20.000 euros
Interés significativo = 3% x 200.000 = 6.000 euros
Y todo ello, considerando que el cliente no sea a su vez vinculado con otros clientes.
Buenos días: Pues totalmente de acuerdo contigo, no me había percatado de ello. Pero tienes toda la razón, con tu permiso voy a incluirlo en el caso práctico. Porque tienes toda la razón. Te agradezco muchísimo la indicación.
EliminarUn saludo y gracias.
Gregorio