Hace poco escribimos un post
titulado: “El
contribuyente del Impuesto sobre sociedades podrá compensar sus bases
imponibles negativas, aunque presente la autoliquidación de forma extemporánea”,
en él pusimos de manifiesto que la Resolución del TEAC de 4 de abril de
2017compensación de bases imponibles negativas, determino la no compensación de
Bases Imponibles negativas en el ejercicio en el que:
1. Se hubiese presentado declaración en
tiempo y forma y en la Base imponible previa no se hubiera ejercicio la opción
de compensarla en ningún importe, o por importe inferior al máximo posible. Si
posteriormente hubiera una modificación de dicha declaración bien por el propio
contribuyente o por la inspección tributaria no podrá incrementar o aplicar las
BIN´s pendientes.
2. Falta de presentación en plazo de la
autoliquidación. En este caso, el mero hecho de presentar la autoliquidación de
forma extemporánea (fuera de plazo) ipediría el ejercicio del derecho de
compensación.
Todo ello en base a la aplicación
del artículo 119.3 Declaración tributaria de la Ley General Tributaria, que
indica:
“3. Las opciones que según la
normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la
presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese
momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de
declaración”.
También la DGT CV 17-9-2018, se
ratificaba en ello indicando que la compensación de BIN´s es una opción y debía
ejercitarse en el periodo reglamentario de la declaración.
Todos los profesionales
criticamos esta decisión tanto del TEAC como de la DGT, puesto poníamos en duda
si la compensación de las BIN´s era una opción o un derecho.
Posteriormente tuvimos conocimiento
de dos sentencias de dos Tribunales de Superiores de Justicia (Sentencia del
TSJ de Cantabria de 11/05/2020 y TSJ de Valencia de 25/05/2020), que nos da la
razón a los profesionales, pues el TSJ de Valencia indica: “Atendiendo a lo ya resuelto por esta Sala, el demandante podía
compensar bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, aun presentando
su declaración de forma extemporánea. La presentación extemporánea genera otros
perjuicios al recurrente, pero, en modo alguno, puede impedirle compensar bases
imponibles de ejercicios anteriores por cuanto, como ya ha sido indicado, no
nos encontramos ante un supuesto de opción sino ante un derecho que puede ser
ejercitado dentro del plazo establecido en el artículo 25 de la Ley del
impuesto examinado”.
Pues bien, tenemos novedades
respecto a este tema, ya que existe una sentencia
de la Audiencia Nacional s 3998/2020 (rec. 439/2017), de 11 de diciembre de
2020, parece que clarifica esta cuestión, ya que distingue entre
liquidaciones y autoliquidaciones, de tal modo que claramente se indica (a
continuación citamos textualmente, ya que es muy esclarecedor):
“Los siguientes preceptos desarrollan estas formas de iniciación de la
gestión tributaria, y su régimen jurídico, diferenciando el de la declaración
tributaria (artículo 119), que se define diciendo que "se considerará
declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración
tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho
relevante para la aplicación de los tributos", del concepto de
autoliquidación que, según el artículo 120.1 LGT, son "declaraciones en
las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los
datos necesarios para la liquidación del tributo, y otros de contenido
informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y
cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda
tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a
compensar".
A la declaración le resulta aplicable el régimen jurídico disciplinado
en este artículo 119, y, por ende, la limitación prevista en el artículo 119.3
LGT; a la autoliquidación no le resulta aplicable la limitación del artículo
119.3, porque tiene otro régimen jurídico, contemplado en el artículo 120 LGT,
en el que se posibilita la rectificación de una autoliquidación cuando un
obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de
cualquier modo sus intereses legítimos, de acuerdo con el procedimiento que se
regule reglamentariamente, en el que no se contempla la limitación temporal
prevista en el artículo 119.3 (mencionada)”.
En consecuencia, no tiene sentido
el debate sobre derecho u opción ya que, en las autodeclaraciones no se aplica
el artículo 119.3 de la LGT, sino el 120, y en consecuencia no puede aplicarse
la limitación de las opciones, y pueden modificarse y “…….posibilita la rectificación de una autoliquidación cuando un
obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de
cualquier modo sus intereses legítimos,…”
La pregunta es, ¿Qué es el modelo
200 por el que se liquida el Impuesto sobre sociedades?, la respuesta no da
lugar a dudas, ¿Qué dirá ahora la AEAT y la DGT?
Quedamos a la espera.
Un saludo cordial para los
amables lectores.
Gregorio Labatut Serer
Director de los siguientes títulos propios de la Fundación Universidad
Empresa ADEIT de la Universidad de Valencia Curso 2020/2021:
-
Certificado de postgrado en técnicas de
valoración de empresas y planes de viabilidad. Homologado por el ICAC formación
obligatoria acceso ROAC. https://postgrado.adeituv.es/tecnicasvaloracion-viabilidad
Próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de
la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los
auditores de cuentas. Webinars: https://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/
-
Confección de
un Plan de Viabilidad con Hoja de Cálculo. Día 24 de febrero de 2021.
Homologado del ICAC con 4 horas de formación auditores del ROAC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Los comentarios que se deseen incorporar tendrán que ser moderados por el propietario del blog.