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viernes, 26 de mayo de 2023

Caso práctico sobre una escisión parcial de una sociedad dominante de un grupo cotizado.

 


He realizado un caso práctico sobre una escisión parcial de una sociedad dominante de un grupo cotizado, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 377 de 25 de mayo de 2023.

Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/

En esta ocasión vamos a plantear un caso práctico referido a la escisión parcial de una sociedad dominante de un grupo cotizado, que fue objeto de la consulta número 2 del BOICAC número 131/septiembre 2022.

En esta consulta del ICAC, se planteaba que el Consejo de Administración de una sociedad dominante, acordó su escisión con objeto de reorganizar el grupo, lo cual dará lugar a dos grupos cotizados de sociedades con perfiles de negocio diferente y la misma composición accionarial, al menos en el inicio de la vida de ambos grupos.

Donde los socios S1, S2 y S3 son otras entidades cotizadas que mantienen una inversión estable en el grupo y el bloque S4 agruparía el denominado capital flotante (“free float”) integrado por el conjunto de acciones que no pertenecen a inversores con una participación significativa y con vocación de estabilidad.

Los citados socios pasan a participar en el negocio escindido en el mismo porcentaje de participación que retienen en la sociedad escindida. Y ambas sociedades, escindida y beneficiaria, pasan a compartir una cierta comunidad de administradores.

Donde los socios S1, S2 y S3 son otras entidades cotizadas que mantienen una inversión estable en el grupo y el bloque S4 agruparía el denominado capital flotante (“free float”) integrado por el conjunto de acciones que no pertenecen a inversores con una participación significativa y con vocación de estabilidad.

Los citados socios pasan a participar en el negocio escindido en el mismo porcentaje de participación que retienen en la sociedad escindida. Y ambas sociedades, escindida y beneficiaria, pasan a compartir una cierta comunidad de administradores.

De acuerdo con lo anterior, la principal cuestión a resolver consiste en determinar si una operación de escisión como la descrita, con una sociedad beneficiara de nueva creación, conduciría a que las dos sociedades dominantes de los respectivos grupos pueden calificarse como empresas de un grupo de subordinación o de unidad de decisión o coordinación.

Sobre la definición de empresas del grupo y, en particular, acerca del concepto de grupo de coordinación o unidad de decisión, este Instituto ha publicado las consultas que cita el consultante. En particular, al amparo de esas interpretaciones cabría sostener que a los efectos de presentar las cuentas anuales de una sociedad se entenderá que otra empresa forma parte del grupo de unidad de decisión o coordinación, cualquiera que sea su forma jurídica y con independencia de donde tengan su domicilio social, cuando:

a) Ambas estén controladas por cualquier medio por una persona física o por una persona jurídica que no tenga naturaleza mercantil ni obligación de consolidar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio o de forma análoga a lo previsto en dicho artículo.

b) Ambas estén controladas por cualquier medio por varias personas físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente. Por lo tanto, la existencia de un grupo de esta naturaleza conlleva una actuación conjunta de varias personas físicas o jurídicas y la exposición a rendimientos variables.

c) Se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias. Este sería el caso de dos o más sociedades o empresas en las que la unidad de decisión se evidencia en virtud de un vínculo contractual entre las propias sociedades o empresas, o entre sus socios o propietarios, incluidos los protocolos familiares, o cuando la unidad de decisión se estipula por medio de cláusulas estatutarias.

En la clasificación mencionada resalta el concepto de actuación conjunta como elemento esencial de la definición del grupo horizontal, aspecto que se concretaría en cualquier actuación coordinada de las sociedades o empresas que revele manifiestamente la existencia de una unidad de decisión, aún a falta de pactos o contratos que les obligaren. También cabría señalar, en aras de precisar este término, que la toma de decisiones compartida sobre dos o más sociedades o empresas que implica la actuación coordinada es un supuesto de hecho diferente al control conjunto regulado en la norma de registro y valoración sobre negocios conjuntos.

En este contexto, no cabe duda de que constituyen elementos indiciarios de la actuación conjunta a los que debe prestarse una especial atención cuando dos o más sociedades compartan la mayoría de los miembros del órgano de administración, o cuando la mayoría de los derechos de voto de dos o más sociedades pertenezcan a los mismos socios y no exista o se acreditare entre ellos una relación jerárquica de subordinación, sino que su posición en la toma de decisiones es paritaria. Además, la referencia a los mismos socios no implica que el porcentaje de participación de cada uno de ellos deba ser el mismo en cada sociedad ni que dicha situación excluya la participación de terceros en su capital.

Del mismo modo, la división de un grupo empresarial en varios negocios a través de una escisión como la descrita en la consulta, sin una modificación sustancial en la composición de los socios, también podría llevar a presumir, salvo prueba en contrario, que las sociedades resultantes de la operación forman parte de un grupo de unidad de decisión sobre la base de la evidencia que supone el hecho de que hasta la escisión ambos negocios se hayan mantenido integrados bajo la misma dirección, que después del acuerdo también exista una cierta comunidad de administradores o que tras la escisión sigan operando bajo una marca común, entre otros factores.

Sin perjuicio de lo anterior, el ICAC recuerda que serán los administradores de ambas sociedades dominantes los responsables en última instancia de calificar o no ambas sociedades como empresas del grupo en cumplimiento del objetivo de imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Comercio.

Por lo tanto, nos debemos quedar con las siguientes ideas, en cuanto a la aplicación de la NRV 21ª PGC:

 

-        Resalta fundamental el concepto de actuación conjunta como elemento esencial de la definición del grupo horizontal, aspecto que se concretaría en cualquier actuación coordinada de las sociedades o empresas que revele manifiestamente la existencia de una unidad de decisión, aún a falta de pactos o contratos.

-        Constituyen elementos indiciarios de la actuación conjunta cuando dos o más sociedades compartan la mayoría de los miembros del órgano de administración, o cuando la mayoría de los derechos de voto de dos o más sociedades pertenezcan a los mismos socios y no exista o se acreditare entre ellos una relación jerárquica de subordinación, sino que su posición en la toma de decisiones es paritaria. Además, la referencia a los mismos socios no implica que el porcentaje de participación de cada uno de ellos deba ser el mismo en cada sociedad ni que dicha situación excluya la participación de terceros en su capital.

-        La división de un grupo empresarial en varios negocios a través de una escisión sin una modificación sustancial en la composición de los socios, también podría llevar a presumir, salvo prueba en contrario, que las sociedades resultantes de la operación forman parte de un grupo de unidad de decisión sobre la base de la evidencia que supone el hecho de que hasta la escisión ambos negocios se hayan mantenido integrados bajo la misma dirección, que después del acuerdo también exista una cierta comunidad de administradores o que tras la escisión sigan operando bajo una marca común, entre otros factores.

-        Serán los administradores de ambas sociedades dominantes los responsables en última instancia de calificar o no ambas sociedades como empresas del grupo en cumplimiento del objetivo de imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Comercio.

Teniendo en cuenta todo esto, hemos realizado un caso práctico que puede verse pinchando aquí.

Espero que pueda ser útil.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer.

Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

Director de los siguientes títulos propios de la Fundación Universidad Empresa ADEIT de la Universidad de Valencia Curso 2023/2024:

Diploma de Especialización en Auditoría de Cuentas. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Online. https://postgrado.adeituv.es/es/cursos/area_de_direccion_y_gestion_empresarial-1/auditoria-cuentas/datos_generales.htm

https://youtu.be/p2uIKH0spXA

Diploma de Especialización en Experto Contable con ERP. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Homologado para el acceso al Registro de Experto Contables-REC. También ha conseguido la máxima puntuación para el Registro de Expertos contables de AECE y AECA. https://postgrado.adeituv.es/es/cursos/area_de_direccion_y_gestion_empresarial-1/experto-contable/datos_generales.htm

https://www.youtube.com/watch?v=xhO1WE5c-To

https://www.youtube.com/watch?v=j2VKx2SB70w

Diploma de Especialización en Gestión financiera y contable de la Pyme con ERP. Online. https://postgrado.adeituv.es/es/cursos/area_de_direccion_y_gestion_empresarial-1/gestion-financiera-pyme/datos_generales.htm

https://www.youtube.com/watch?v=AW9QcBadVp8

https://www.youtube.com/watch?v=cCv0h8W7Igw

 

MICROCREDENCIAL UNIVERDITARIA EN TÉCNICAS DE VALORACIÓN DE EMPRESAS Y PLANES DE VIABILIDAD. Online. Homologado por el ICAC como formación obligatoria acceso al ROAC. https://postgrado.adeituv.es/es/cursos/area_de_direccion_y_gestion_empresarial-1/23127110/datos_generales.htm

 

 

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