He realizado un caso práctico
sobre una escisión parcial de una sociedad dominante de un grupo cotizado, para InfoEC Boletín de
Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 377 de
25 de mayo de 2023.
Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/
En esta ocasión vamos a plantear un caso práctico
referido a la escisión parcial de una sociedad dominante de un grupo cotizado,
que fue objeto de la consulta número 2 del BOICAC número 131/septiembre 2022.
En esta consulta del ICAC, se planteaba que el
Consejo de Administración de una sociedad dominante, acordó su escisión con
objeto de reorganizar el grupo, lo cual dará lugar a dos grupos cotizados de sociedades
con perfiles de negocio diferente y la misma composición accionarial, al menos
en el inicio de la vida de ambos grupos.
Donde los socios S1, S2 y S3 son otras entidades
cotizadas que mantienen una inversión estable en el grupo y el bloque S4
agruparía el denominado capital flotante (“free float”) integrado por el
conjunto de acciones que no pertenecen a inversores con una participación
significativa y con vocación de estabilidad.
Los citados socios pasan a participar en el negocio
escindido en el mismo porcentaje de participación que retienen en la sociedad
escindida. Y ambas sociedades, escindida y beneficiaria, pasan a compartir una
cierta comunidad de administradores.
Donde los socios S1, S2 y S3 son otras entidades
cotizadas que mantienen una inversión estable en el grupo y el bloque S4
agruparía el denominado capital flotante (“free float”) integrado por el
conjunto de acciones que no pertenecen a inversores con una participación
significativa y con vocación de estabilidad.
Los citados socios pasan a participar en el negocio
escindido en el mismo porcentaje de participación que retienen en la sociedad
escindida. Y ambas sociedades, escindida y beneficiaria, pasan a compartir una
cierta comunidad de administradores.
De
acuerdo con lo anterior, la principal cuestión a resolver consiste en
determinar si una operación de escisión como la descrita, con una sociedad
beneficiara de nueva creación, conduciría a que las dos sociedades dominantes
de los respectivos grupos pueden calificarse como empresas de un grupo de
subordinación o de unidad de decisión o coordinación.
Sobre la definición de empresas del grupo y, en
particular, acerca del concepto de grupo de coordinación o unidad de decisión,
este Instituto ha publicado las consultas que cita el consultante. En
particular, al amparo de esas interpretaciones cabría sostener que a los
efectos de presentar las cuentas anuales de una sociedad se entenderá que otra
empresa forma parte del grupo de unidad de decisión o coordinación, cualquiera
que sea su forma jurídica y con independencia de donde tengan su domicilio
social, cuando:
a) Ambas
estén controladas por cualquier medio por una persona física o por una persona jurídica
que no tenga naturaleza mercantil ni obligación de consolidar de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio o de forma análoga a lo
previsto en dicho artículo.
b) Ambas
estén controladas por cualquier medio por varias personas físicas o jurídicas,
que actúen conjuntamente. Por lo tanto, la existencia de un grupo de esta
naturaleza conlleva una actuación conjunta de varias personas físicas o
jurídicas y la exposición a rendimientos variables.
c) Se
hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias. Este sería el
caso de dos o más sociedades o empresas en las que la unidad de decisión se
evidencia en virtud de un vínculo contractual entre las propias sociedades o
empresas, o entre sus socios o propietarios, incluidos los protocolos
familiares, o cuando la unidad de decisión se estipula por medio de cláusulas
estatutarias.
En la
clasificación mencionada resalta el concepto de actuación conjunta como
elemento esencial de la definición del grupo horizontal, aspecto que se
concretaría en cualquier actuación coordinada de las sociedades o empresas que
revele manifiestamente la existencia de una unidad de decisión, aún a falta de
pactos o contratos que les obligaren. También cabría señalar, en aras de precisar este
término, que la toma de decisiones compartida sobre dos o más sociedades o
empresas que implica la actuación coordinada es un supuesto de hecho diferente
al control conjunto regulado en la norma de registro y valoración sobre
negocios conjuntos.
En este
contexto, no cabe duda de que constituyen elementos indiciarios de la actuación
conjunta a los que debe prestarse una especial atención cuando dos o más
sociedades compartan la mayoría de los miembros del órgano de administración, o
cuando la mayoría de los derechos de voto de dos o más sociedades pertenezcan a
los mismos socios y no exista o se acreditare entre ellos una relación
jerárquica de subordinación, sino que su posición en la toma de decisiones es
paritaria. Además, la referencia a los mismos socios no implica
que el porcentaje de participación de cada uno de ellos deba ser el mismo en
cada sociedad ni que dicha situación excluya la participación de terceros en su
capital.
Del
mismo modo, la división de un grupo empresarial en varios negocios a través de una
escisión como la descrita en la consulta, sin una modificación sustancial en la
composición de los socios, también podría llevar a presumir, salvo prueba en
contrario, que las sociedades resultantes de la operación forman parte de un
grupo de unidad de decisión sobre la base de la evidencia que supone el hecho
de que hasta la escisión ambos negocios se hayan mantenido integrados bajo la
misma dirección, que después del acuerdo también exista una cierta comunidad de
administradores o que tras la escisión sigan operando bajo una marca común,
entre otros factores.
Sin
perjuicio de lo anterior, el ICAC recuerda que serán los administradores de
ambas sociedades dominantes los responsables en última instancia de calificar o
no ambas sociedades como empresas del grupo en cumplimiento del objetivo de
imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 34 del Código de Comercio.
Por lo tanto, nos debemos quedar con las siguientes
ideas, en cuanto a la aplicación de la NRV 21ª PGC:
-
Resalta fundamental el concepto de actuación
conjunta como elemento esencial de la definición del grupo horizontal, aspecto
que se concretaría en cualquier actuación coordinada de las sociedades o
empresas que revele manifiestamente la existencia de una unidad de decisión, aún
a falta de pactos o contratos.
-
Constituyen elementos indiciarios de la actuación
conjunta cuando dos o más sociedades compartan la mayoría de los miembros del
órgano de administración, o cuando la mayoría de los derechos de voto de dos o
más sociedades pertenezcan a los mismos socios y no exista o se acreditare
entre ellos una relación jerárquica de subordinación, sino que su posición en
la toma de decisiones es paritaria. Además, la referencia a los mismos
socios no implica que el porcentaje de participación de cada uno de ellos deba
ser el mismo en cada sociedad ni que dicha situación excluya la participación
de terceros en su capital.
-
La división de un grupo empresarial en varios
negocios a través de una escisión sin una modificación sustancial en la
composición de los socios, también podría llevar a presumir, salvo prueba en
contrario, que las sociedades resultantes de la operación forman parte de un
grupo de unidad de decisión sobre la base de la evidencia que supone el hecho
de que hasta la escisión ambos negocios se hayan mantenido integrados
bajo la misma dirección, que después del acuerdo también exista una cierta
comunidad de administradores o que tras la escisión sigan operando bajo una
marca común, entre otros factores.
-
Serán
los administradores de ambas sociedades dominantes los responsables en última
instancia de calificar o no ambas sociedades como empresas del grupo en cumplimiento
del objetivo de imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Comercio.
Teniendo en cuenta todo esto, hemos
realizado un caso práctico que puede verse
pinchando aquí.
Espero que pueda ser útil.
Un saludo cordial.
Profesor Titular de la Universidad de Valencia.
Profesor Titular de la Universidad de Valencia.
Director de los siguientes títulos propios de la Fundación Universidad
Empresa ADEIT de la Universidad de Valencia Curso 2023/2024:
Diploma de Especialización en Auditoría de Cuentas. Homologado por el ICAC
como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Online. https://postgrado.adeituv.es/es/cursos/area_de_direccion_y_gestion_empresarial-1/auditoria-cuentas/datos_generales.htm
Diploma de Especialización en Experto Contable con ERP. Homologado por el
ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Homologado para el
acceso al Registro de Experto Contables-REC. También ha conseguido la máxima
puntuación para el Registro de Expertos contables de AECE y AECA. https://postgrado.adeituv.es/es/cursos/area_de_direccion_y_gestion_empresarial-1/experto-contable/datos_generales.htm
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de la Pyme con ERP. Online. https://postgrado.adeituv.es/es/cursos/area_de_direccion_y_gestion_empresarial-1/gestion-financiera-pyme/datos_generales.htm
https://www.youtube.com/watch?v=AW9QcBadVp8
https://www.youtube.com/watch?v=cCv0h8W7Igw
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EMPRESAS Y PLANES DE VIABILIDAD. Online. Homologado por el ICAC como formación
obligatoria acceso al ROAC. https://postgrado.adeituv.es/es/cursos/area_de_direccion_y_gestion_empresarial-1/23127110/datos_generales.htm
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