En un post anterior anunciamos que el nuevo reglamento de
facturación nos ha traído la desaparición formal de los tiques y su conversiónen facturas simplificadas.
Pues bien, algo parecido ha pasado con las tradicionales “notas
de abono” pues a partir del 1 de enero de este año ya no existen. El nuevo
reglamento de facturación no las contempla, y su función queda asumida por la
denominada “factura rectificativa”.
¿Qué es la factura rectificativa?, pues es una nueva factura
que rectifica o modifica a otra emitida anteriormente (normal o simplificada). ¿Qué
quiere decir esto?, pues que en la mayoría de los casos, la sustituye, por lo
que hay que hacer constar los datos de la factura anterior a la que sustituye.
En este sentido, se manifiesta el art. 15 del nuevo reglamento de facturación, al indica que, los requisitos que debe cumplir la factura rectificativa son los mismos que los de una factura ordinaria a la que modifica, por lo que debe contener los datos identificativos de la factura que modifica y el detalle de la rectificación efectuada.
Se realizará cundo se tenga constancia de algún error o del
motivo de la rectificación, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años
desde el devengo del IVA (esto es, que no haya prescrito)
En consecuencia, se deberá expedir cuando la factura
original contenga algún defecto de contenido error o falta de datos del
emisor o del destinatario o algún equívoco en la descripción del concepto.
Hay que tener en cuenta que el tipo impositivo del IVA de la
factura rectificativa será el que corresponda al ejercicio en el que se hizo la
factura original.
Nos vamos a centrar en tres cuestiones, que en mi opinión
son las más habituales:
- Facturas con envases y embalajes devueltos posteriormente.
- Descuentos y bonificaciones posteriores a la
emisión de la factura, como por ejemplo rappels.
- Rectificaciones de la factura en caso de
insolvencias o concurso del deudor para recuperar el IVA repercutido (art. 80
de LIVA).
1.- Facturas con envases y embalajes devueltos
posteriormente.
Según el art. 15 del Reglamento: “….cuando la modificación
de la base imponible sea consecuencia de la devolución de mercancías o de
envases y embalajes que se realicen con ocasión de un posterior suministro que
tenga el mismo destinatario y por la operación en la que se entregaron se
hubiese expedido factura, no será necesaria la expedición de una factura rectificativa,
sino que se podrá practicar la rectificación en la factura que se expida por dicho
suministro, restando el importe de las mercancías o de los envases y embalajes devueltos
del importe de dicha operación posterior….”
Observese que dice que“… se podrá practicar la rectificación en
la factura posterior”, por lo que no obliga a ello.
2.- Descuentos posteriores a la emisión de la
factura, como por ejemplo rappels.
Sin embargo, “…cuando la
modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos
o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que
así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de las
facturas rectificadas, bastando la determinación del periodo al que se refieran…”.
Esto realmente, ¿Qué quiere
decir?, ¿se va a efectuar una rectificación de la base imponible del IVA con
signo negativo, por lo que puede ser una factura rectificativa en negativo?,
pues parece ser que la respuesta es sí, atendiendo a lo que se dice en el art.
15.5 del reglamento, porque se indica lo siguiente: “En particular, los datos
que se regulan en los párrafos f) (descuentos que deben estar en factura y
disminuyen la misma) y h) (cuota tributaria del IVA) del citado artículo 6.1 se
podrán consignar, bien indicando directamente el importe de la rectificación,
con independencia de su signo, bien tal y como queden tras la rectificación
efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación”.
Por lo tanto, esto quiere decir,
que en mi opinión, puede quedar la cuota tributaria del IVA consignando el
importe de la rectificación (singo negativo) o bien como queda después de la
rectificación (singo positivo). Esto es, que se puede hacer la rectificación en
negativo, o poner como quedaría el tema después de tener en cuenta los
descuentos (en positivo), a elección.
3.- Rectificaciones de la factura en caso de
insolvencias o concurso del deudor para recuperar el IVA repercutido.
Siempre y cuando, se cumplan las
condiciones establecidas en el art. 80 de la Ley del IVA, será obligatorio realizar
una factura rectificativa modificando de este modo la base imponible el IVA
repercutido en la venta.
En este caso, la factura
rectificativa será positiva. Esto es, se realizará una factura rectificativa
pero sin IVA, indicando las circunstancias que dan lugar a ello (alguna de las
contempladas en el art. 80 de la LIVA).
Entonces, ante esto, la pregunta
es ¿Qué tratamiento contable tiene?, pues como lo único que cambia, entre la
factura ordinaria y la rectificativa, es el IVA, que en la factura
rectificativa no se consigna, ¿qué cabe
hacer entonces, anular la venta anterior con iva y registrar la nueva factura sin
iva?. Entiendo que no es necesario, solamente procederá anular el IVA
repercutido.
Espero que pueda ser útil para
todos.
Un saludo cordial
Gregorio Labatut Serer.
Hola a todos: No es por poner más polémica al tema, que ya es polémico de por sí, por el mero hecho de que el reglamento no deja las cosas totalmente claras, (tal y como debería), pero como no lo hace, pues entonces sucede esto.
ResponderEliminarOs voy a dar mi opinión basándome en lo que se dice en el art. 15 del Reglamento, es la siguiente:
1. Salvo el caso de los descuentos y bonificaciones posteriores, en ningún sitio se indica que la factura rectificativa pueda ser negativa. En los casos mencionados si lo dice.
2. En mi opinión, es una opinión, creo que lo que se quiere decir con "factura rectificativa" es una factura que anula (de hecho la anterior), peor sin que sea negativa, esto es, es una especie de factura sustitutiva de la anterior. Eso es lo que yo entiendo. Esta factura debe indicar los datos de la original, y la sustituye. Claro que pasa con esto, pues es como si "rompieras" (sin hacerlo, eh), la factura anterior, y en su lugar pues pones la rectificativa.
3. ¿como afecta esto a la contabilidad?, pues si lo que rectifica es cualquier dato del cliente, NIIF erróneo, concepto erróneo, etc, pero no cambia nada más, entonces no tiene trascendencia.
4. ¿que sucede, si cambia algo más?, como por ejemplo, el propio cliente (que es otro), cantidad, etc. Algo que afecte cuantitativamente?. Pues entonces, en mi opinión, al ser una factura rectificativa (y sustituir a la anterior), es positiva. ¿y que debemos entender con todo esto?, pues que hay que anular la anterior, y volver a contabilizarlo bien, según se indica en la factura rectificativa.
Esto es lo que yo creo.
Un saludo
Gregorio
Buenos días Gregorio, antes de nada déjame felicitarte por tu blog, es de gran ayuda.
ResponderEliminarEn cuanto al tema que nos ocupa, contablemente parece estar bastante claro el asunto, pero empiezan a complicarse las cosas cuando nos referimos a liquidaciones de IVA, sociedades, etc.
Si tengo presentada una liquidación de IVA y posteriormente rectifico una factura de el periodo anterior, ¿cómo debo proceder? ¿Exige la norma a presentar declaraciones complementarias o sustitutivas?
En mi opinión quedan muchos cabos por atar y, una vez más, en lugar de simplificar las cosas, ponen más trabas.
Muchas gracias y un saludo.
Efectivamente Javi, tienes toda la razón, quedan muchos flecos por perfilar.
ResponderEliminarUn saludo y gracias.
Gregorio
Hola Gregorio:
ResponderEliminarSoy Mar Ferri. Ante todo quiero darte las gracias por tu rápida y provechosa contestación a la consulta que te realicé a través del departamento de asesoramiento de APAFCV.
No sé si recordarás el tema. Son dos empresas que suscriben en 2006 un contrato de “promesa de compraventa”. En dicho contrato se estipula un precio de compraventa y su forma de pago sobre una finca rústica, previendo una reclasificación del suelo en industrial.
La empresa A es la dueña en pleno dominio del suelo y la empresa B, a la firma del contrato de promesa de compraventa, entrega una cantidad en efectivo en concepto de señal que tendrá la consideración de pago a cuenta en el caso de perfeccionarse el contrato de compraventa. Ésta cantidad asciende a 1.502.530.- euros, más el IVA al 16%, adjuntándose la factura correspondiente a este pago.
La empresa A, ingresa en Hacienda el IVA en tiempo y forma.
Se establecen unos plazos y unas causas de resolución del contrato, y en febrero de 2012, la mercantil A dirige un requerimiento notarial a la mercantil B, considerando la resolución del contrato, en el que consta que si no se hubiere aprobado la reclasificación del suelo, el contrato quedará resuelto debiendo la promitente vendedora devolver el importe percibido en concepto de señal, o alternativamente, transmitiendo a la compradora 17 hanegadas de la finca, previa su segregación. La mercantil A opta por la transmisión de las 17 hanegadas de la finca, resultando que la mercantil B se encuentra en proceso concursal (en estos momentos en proceso de liquidación), manifiesta que esta de acuerdo en la resolución del contrato pero que existen discrepancias, ya que dicha resolución deberá conllevar la devolución por la promitente vendedora, de la señal en metálico más el IVA.
En estos momentos están intentado llegar a un acuerdo transaccional con la finalidad de que el Juzgado de lo Mercantil lo homologue y de firmeza al Auto.
En este Acuerdo, (ya te consulté el punto de vista contable y fue de gran ayuda tu contestación) convienen, ante la imposibilidad de que la mercantil A devuelva la totalidad del pago a cuenta que recibió más el IVA, la entrega de un inmueble más 200.000.- euros por parte de la mercantil A a la mercantil B.
Ahora mi CONSULTA es la siguiente:
ResponderEliminarA la firma del contrato de Promesa de Compraventa en 2006, la mercantil A expidió factura a la mercantil B por el concepto de “entrega a cuenta según contrato etc…”
Base imponible 1.502.530,00.-
IVA 16% 240.404,80.-
Si este Acuerdo Transaccional llega a buen puerto, supongo que la mercantil A deberá realizar una factura rectificativa. Como la vivienda que entregan es de segunda mano no llevaría IVA, a no ser que en la Notaría al ser dos empresas hicieran constar que desean acogerse al IVA en lugar de al ITP.
En el supuesto de que se acogieran al IVA, ¿en la factura rectificativa se consideraría el IVA de la vivienda al tipo del año 2006, es decir al 4%? ¿o al ser una devolución parcial de un pago a cuenta al 16% de IVA, se podría considerar el importe de la vivienda al 16% también?
¿Las operaciones serían estas?
Base imponible inicial 1.502.530.-
Base actual en efectivo 200.000.-
Base actual vivienda 350.000.-
Diferencia Bases 952.530.-
IVA Repercutido Inicial 240.405,80.-
IVA 16% s/ 200.000.- 32.000.-
IVA vivienda 4% s/ 350.000 14.000.-
Diferencia IVA 194.404,80.-
Ésta diferencia de IVA, 194.404,80.- €, sería el importe que la empresa A debería devolver a la empresa B, considerándolo la empresa A como una minoración del IVA devengado. En la declaración liquidación de IVA, como el IVA repercutido no lo podría absorber, iría quedando por la diferencia como un IVA pendiente de compensar.
En el supuesto de que optarán por el ITP, la diferencia del IVA a devolver a la empresa B, sería 240.405,80 – 32.000 = 208.404,80.-
Y si se considera la vivienda al 16%, la diferencia de IVA a devolver a la empresa B, sería 240.405,80 – 32.000 – 56.000 = 152.405,80 ???
Gracias Gregorio por tu blog, por tu paciencia y buen hacer.
Saludos.
Mar Ferri
Hola Mar:
ResponderEliminarEn primer lugar muchas gracias por tus amables palabras, si he podido ayudar, aunque sea en algo, me siento satisfecho.
En cuanto a la consulta, no es un tema pacifico. Efectivamente hay una factura rectificativa, por la entrega que se hizo como anticipo por un producto, ahora no se va recibir dicho producto, sino que se va a recibir a cambio otro distinto (un inmueble) y además dinero en efectivo.
No me atrevo a pronunciarme sobre el tipo de IVA aplicable, máxime cuando estamos hablado de cantidades importantes. Te aconsejo que ante este hecho, hagas una consulta en la DGT para evitarnos sorpresas mayores, pues como digo no es un tema de solución fácil e inmediata.
Siento no poder decirte otra cosa.
Un saludo cordial
Gregorio
Hola Mar:
ResponderEliminarEn primer lugar muchas gracias por tus amables palabras, si he podido ayudar, aunque sea en algo, me siento satisfecho.
En cuanto a la consulta, no es un tema pacifico. Efectivamente hay una factura rectificativa, por la entrega que se hizo como anticipo por un producto, ahora no se va recibir dicho producto, sino que se va a recibir a cambio otro distinto (un inmueble) y además dinero en efectivo.
No me atrevo a pronunciarme sobre el tipo de IVA aplicable, máxime cuando estamos hablado de cantidades importantes. Te aconsejo que ante este hecho, hagas una consulta en la DGT para evitarnos sorpresas mayores, pues como digo no es un tema de solución fácil e inmediata.
Siento no poder decirte otra cosa.
Un saludo cordial
Gregorio
Gracias Gregorio, como bien dices no es un tema pacífico, seguiré tu consejo.
ResponderEliminarUn cordial saludo.
Mar Ferri
Este comentario ha sido eliminado por un administrador del blog.
ResponderEliminarGran post para entender lo bien que funcionan facturacas en la nube, muchas gracias por la información
ResponderEliminarMuchas gracias a ti Andrea. Un saludo.
ResponderEliminarEn nuestra empresa tenemos que explicar muchas veces a nuestros clientes este cambio de facturas de abono a facturas rectificativas , aunque muchas veces nos está costando cambiar el hábito.
ResponderEliminarEste artículo está genial para entenderlo y explicarlo mejor, gracias!