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sábado, 16 de julio de 2016

Caso práctico sobre “No aplicación del principio de gestión continuada”


He realizado un caso práctico sobre “No aplicación del principio de gestión continuada” para InformaRec Boletín del Registro de Expertos Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín nº 129-15/07/2016.
El ICAC publicó la Resolución de 18 de octubre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre el marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento (en adelante la Resolución), para determinar qué criterios contables hay que seguir cuando se acuerda la no continuidad de la empresa o no existe una alternativa más realista que ir a un proceso de liquidación.

La Resolución es de aplicación obligatoria para todas las entidades, cualquiera que sea su forma jurídica, que deban aplicar el Plan General de Contabilidad, el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y las normas de adaptación de los citados textos (en adelante, marco general de información financiera), cuando se haya acordado:

·        la apertura de la liquidación o

·        cuando los responsables de la entidad, aunque sea con posterioridad al cierre del ejercicio, determinan que tienen la intención de liquidar la empresa o cesar en su actividad o

·        cuando no exista una alternativa más realista que hacerlo.

Los dos primeros supuestos son hechos claros y determinados, pero el tercer supuesto “cuando no exista una alternativa más realista que hacerlo”, puede llevar a dudas, distintas interpretaciones y derivar en contradicciones entre los gestores de la empresa y los auditores, en cuanto a la interpretación de esta frase. Por ejemplo los gestores pueden pensar que la empresa puede seguir funcionando, mientras que los auditores pueden tener una opinión contraria dada la situación patrimonial de la entidad.

El tema no es baladí, pues aplicar el marco conceptual de gestión continuada o los criterios de la resolución del ICAC puede llevar a presentar el patrimonio empresarial de forma sustancialmente distinta, tal y como veremos en el caso práctico siguiente.

Dada la transcendencia que puede tener aplicar este criterio sobre los resultados y la situación financiera de la empresa, hemos confeccionado un caso práctico de aplicación para de este modo poner de manifiesto esta problemática.

Acceder al caso práctico PINCHANDO AQUI.

Espero que pueda ser útil.

NOTA RECTIFICATIVA SOBRE EL CASO PRÁCTICO PLANTEADO:

Existen en el caso práctico dos errores que me gustaría corregir:


- La venta de equipos informáticos; su importe, según enunciado es de 40.000 euros, pero en la solución se venden por 60.000 euros, Hay que modificar el resultado. El precio de venta es por 60.000 euros.
- En el asiento de cierre de libros, la cuenta Resultado de liquidación se abona por su saldo de 840.000 euros, cuando debe ser 740.000 euros.

Pedir disculpas por estos dos errores.


Un saludo cordial



Director de los siguientes postgrados de la Universidad de Valencia. Abierta la matrícula para el curso 2018/2019:

-       Diploma en Experto Contable con ERP. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Homologado para el acceso al Registro de Experto Contables-REC. También ha conseguido la máxima puntuación para el Registro de Expertos contables de AECE y AECA. https://postgrado.adeituv.es/experto-contable

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7 comentarios:

  1. Buenas tardes Gregorio ¿Qué debe de hacer una empresa que no aprobó en su día las cuentas del 2014 y en base a la información disponible a la formulación de las cuentas tenía visos de salir adelante y posteriormente a finales del ejercicio 2015 se vio obligada a presentar concurso de acreedores en liquidación? ¿Pueden aprobar las cuentas del 2014 formuladas bajo el principio de empresa en funcionamiento o en vista a lo ocurrido y al ser aprobadas con un año de retraso hay que modificar la memoria explicando la situación? Es una PYME.

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  2. Buena pregunta José María. Te doy mi interpretación, las cuentas anuales se refieren a una fecha determinada y a la situación patrimonial y resultados obtenidos hasta dicha fecha. La Resolución del ICAC indica que las Cuentas Anuales se reformularán por hechos posteriores acontecidos tras el cierre y antes de la aprobación que afecten a las cuentas anuales. No obstante, en mi opinión, esto hay que aplicarlo en el caso normal de que las Cuentas Anuales se aprueben hasta el 30 de junio. Ahora bien, si no se formularon, no se aprobaron y el hecho acontece a finales del ejercicio 2015, en mi opinión, las cuentas de 2015 deben formularse de acuerdo con el criterio de empresa en liquidación, sin duda alguna. Ahora bien, las del ejercicio 2014 de penderá de si los hechos que han terminado con la liquidación de la empresa ya se habían manifestado y existían dudas e incertidumbres importantes sobre la continuidad de la empresa o no. Si ya existían en ese momento, y no había una alternativa más realista que ir a la liquidación, entonces también habría que formularlas aplicando el marco conceptual de empresa en liquidación, en caso contrario no.
    Un saludo.
    Gregorio

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  3. Hola Gregorio. En la resolución del caso práctico, al registrar la baja del activo por impuesto diferido no se debía haber compensado con el pasivo por impuesto diferido en base al art. 3.3 de dicha resolución?

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  4. Hola Juan: No he visto el articulo 3.3. no lo he encontrado.
    Yo me he basado en la Resolución de 18 de octubre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre el marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento. Se puede ver en: http://www.icac.meh.es/Normativa/Contabilidad/Nacional/ficha.aspx?hid=71
    En esta Resolución en la Norma Tercera, punto 6 dice: "6. Impuestos sobre beneficios. Cuando no resulte de aplicación el principio de empresa en funcionamiento, la empresa dará de baja los activos por impuesto diferido salvo que resulte probable que pueda disponerse de ganancias fiscales en la liquidación de la empresa que permitan su aplicación."
    Muchas gracias por la aportación.
    Un saludo
    Gregorio

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  5. Perdona Gregorio, es ese mismo punto 6 de la norma tercera, donde continúa diciendo que se entenderá cumplida la probabilidad de disponer ganancias cuando la empresa tenga pasitos por impuestos diferidos con los que vi compensar los activos.

    Gracias

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    Respuestas
    1. Efectivamente Juan, pero también dice: se entenderá cumplido cuando la empresa tenga pasivos por impuestos diferidos (asimilables a estos efectos a las ganancias fiscales) con los que compensar los activos, salvo que el plazo de reversión del citado pasivo supere el plazo previsto por la legislación fiscal para poder aplicar los activos.
      En consecuencia, como no sabemos la reversión del pasivo, yo he optado por cancelar los activos, aunque posteriormente también se cancelan los pasivos por impuestos diferidos, ya que la empresa se disuelve.
      Tienes razón Juan, los podía haber compensado, pero finalmente anulo los dos, los activos y los pasivos, luego nos quedamos igual.
      Un saludo y gracias.
      Gregorio

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  6. Si es cierto queda igual, pero no sabia el motivo por el que se había hecho así y tenía la duda del motivo, que está perfectamente justificado.

    Gracias por la explicación

    Saludos

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