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jueves, 21 de julio de 2016

¿Es realmente la reserva de nivelación de bases imponibles una nueva diferencia temporaria?



Recordemos que consiste en que en las Entidades de Dimensión Reducida (cifra de negocios durante ejercicio anterior inferior a 10 millones de euros), podrán minorar su base imponible positiva hasta el 10 por ciento de su importe (art. 105). De este modo, su tipo impositivo podrá ser del 22,5 % (25 % - 2,5 %).

Existe una limitación, pues esta la minoración no podrá superar el importe de 1 millón de euros.

Esta minoración se produce para aplicarla durante los cinco ejercicios siguientes si se obtienen bases imponibles negativas o en caso contrario al finalizar los cinco ejercicios siguientes.

Es decir, nos estamos descontando ya, antes de que se produzcan, las posibles bases imponibles negativas que pudiera tener la empresa durante los cinco ejercicios siguientes. Es una especie de anticipación de compensación de bases imponibles negativas. Pero realizando esta compensación antes de que se produzca las pérdidas fiscales. Es algo así como “vender la piel del oso antes de cazarlo”.

Pero claro, esto tiene un problema, y es en el caso que durante los cinco ejercicio siguientes no se obtengan basen imponibles negativas, porque si sucede esto, habrá que devolver lo que nos habíamos descontado de forma prematura.

Por lo tanto, ese descuento del 10% no es definitivo, está condicionado. Y está condicionado a tener pérdidas fiscales en esos ejercicios siguientes. De tal modo, que si durante los cinco próximos años:

-           se tienen estas pérdidas fiscales, éstas serán compensadas de forma automática aplicando para ello la deducción realizada en los años anteriores.

-          Si no se tienen pérdidas fiscales durante los cinco próximos años habrá que devolver lo que se ha descontado con carácter previo.

En consecuencia, se trata de cantidades que nos descontamos de forma condicionada.

Otra obligación necesaria para poder descontarse la deducción, es que en el año en que se realice se deberá dotar una reserva por el importe de la deducción, siendo esta reserva indisponible hasta el período impositivo en que se produzca la compensación definitiva de la base imponible negativa o los cinco años.

La reserva deberá dotarse con cargo a los resultados positivos del ejercicio en que se realice la minoración en base imponible. En caso de no poderse dotar esta reserva, la minoración estará condicionada a que la misma se dote con cargo a los primeros resultados positivos de ejercicios siguientes respecto de los que resulte posible realizar esa dotación.

Finalmente en el punto 6 del art. 105, se indica: 6. “El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo determinará la integración en la cuota íntegra del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento, la cuota íntegra correspondiente a las cantidades que han sido objeto de minoración, incrementadas en un 5 por ciento, además de los intereses de demora”.

La pregunta es, ¿produce esta circunstancia el nacimiento de una nueva diferencia temporaria, por la deducción anticipada de las pérdidas fiscales futuras (carry back)?

Desde un punto de vista conceptual de la teoría contable del impuesto sobre beneficios, parece que no. Puesto que no cumple la definición de diferencia temporaria. Según la Norma de Registro y Valoración 13ª punto 2.1. del PGC, se define a las diferencias temporarias como: “Las diferencias temporarias son aquellas derivadas de la diferente valoración, contable y fiscal, atribuida a los activos, pasivos y determinados instrumentos de patrimonio propio de la empresa, en la medida en que tengan incidencia en la carga fiscal futura”.

En consecuencia desde un punto de vista conceptual no cumple con la definición de diferencias temporarias.

Soy consciente de que la posición del ICAC es considerarla una diferencia temporaria más y registrarla de esa forma. Así se pronuncia el ICAC en el preámbulo de la Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del impuesto sobre beneficios. Y también en el mismo sentido se pronuncia la consulta 1 publicada en el BOICAC 106/junio 2016 (del que hemos hecho un extenso comentario), pero en mi humilde opinión no acabo de ver dicha diferencia temporaria aplicando el concepto que de la misma se ofrece en el PGC


Ciertamente desde un punto de vista contable, existen problemas de encaje de esta minoración de la base imponible condicionada, como diferencia temporaria en el marco conceptual del Impuesto sobre Beneficios. NRV 13.2.1. Pero, si razonamos un poco, es cierto que estamos minorando la base imponible de una forma temporal y condicionada a obtener pérdidas durante los cinco ejercicios siguientes, todo esto, indudablemente provoca la aparición de un pasivo con la Agencia Tributaria por la anticipación en la compensación.

Desde esta óptica, quizá lo mejor sería no crear la cuenta de Pasivos por diferencias temporarias imponibles (ya que no se cumplen los requisitos del concepto de diferencia temporaria), y en su lugar crear una cuenta de pasivo con la AEAT. Podría ser la cuenta 4753. Hacienda Pública acreedora por reserva de nivelación.  Obsérvese que no es lo mismo crear un pasivo por impuesto diferido que por impuesto corriente.
Después de reflexionar sobre todo esto, yo creo que sería la mejor solución.

 Veamos un caso práctico:


Supongamos una empresa de reducida dimensión, que tiene un resultado contable positivo de 10.000 euros. No existe ninguna diferencia entre la contabilidad y la fiscalidad, ni retenciones, ni pagos a cuenta.

El cálculo del impuesto sobre beneficios será:

Resultado contable antes de impuestos
10.000
Deducción nivelación 10 %
-1.000
Base imponible
9.000
Tipo impositivo
25 %
Cuota líquida
2.250

 Registro contable:

2.250
(6300) Impuesto corriente
(4752) Hacienda Pública acreedora IS
2.250
250
(6301) Impuesto diferido
(4753) H.P. acreedora por reserva de nivelación
250

 La cuenta 4753 H.P. acreedora por reserva de nivelación se situaría entre los pasivos corrientes, y no entre los diferidos.

El resultado contable sería:

Resultado contable antes de impuestos
10.000
(-) Impuesto sobre beneficios
-2.500
Resultado contable
7.500

 
Registro de la reserva indisponible:

1.000
(129) Resultado contable
(11x) Reserva nivelación
1.000

 Durante los cinco ejercicios siguientes puede suceder:

1.       Que se obtengan bases imponibles negativas. Supongamos que la base imponible negativa en algunos de los cinco años siguientes es por 10.000 euros.

(Supongamos que la única deducción que tiene por reservas de nivelación es por 250 registrada anteriormente)

El cálculo del impuesto sobre beneficios será:

Resultado contable antes de impuestos
-          10.000
Adición reserva nivelación
1.000
Base imponible
-          9.000
Tipo impositivo
25 %
Crédito por pérdidas a compensar
-          2.250

 Registro contable:

2.250
(4745) Crédito por pérdidas a compensar
(6301) Impuesto diferido
2.250
250
(4753) H.P. acreedora por reserva de nivelación.
6301) Impuesto diferido
250

 El resultado contable sería:

Resultado contable antes de impuestos
-          10.000
(-) Impuesto sobre beneficios
2.500
Resultado contable
-          7.500

 Podemos concluir, que del total deducible por (2.500) por base imponible negativa:

1.       Por importe de 250 ya se lo ha deducido previamente en ejercicios anteriores a través de la deducción de nivelación.

2.       Por importe de 2.250, queda pendiente de compensación para los ejercicios siguientes.

La reserva de nivelación se convertirá en reserva de libre disposición:

1.000
(11x) Reserva nivelación
(113) Reserva voluntaria
1.000

 
2.       Supongamos que durante los cinco ejercicios siguientes no tiene bases imponibles negativas.

En el último de los cinco ejercicios anteriores, supongamos que tiene una base imponible de 10.000 euros.

El cálculo del impuesto sobre beneficios será:

Resultado contable antes de impuestos
10.000
Adición reserva nivelación
1.000
Base imponible
11.000
Tipo impositivo
25 %
Cuota líquida
2.750

 Registro contable:

2.750
(6300) Impuesto corriente
(4752) Hacienda Pública acreedora IS
2.750
250
(4753) H.P. acreedora por reserva de nivelación.
(6301) Impuesto diferido
250

 El resultado contable sería:

Resultado contable antes de impuestos
10.000
(-) Impuesto sobre beneficios
-2.500
Resultado contable
7.500

 La reserva indisponible será de libre disposición.

1.000
(11x) Reserva nivelación
(113) Reserva voluntaria
1.000

 Obsérvese que la adición por la deducción de nivelación que no ha podido ser aplicada (por no existir base imponible negativa) no se ha considerado desde el punto de vista contable, considerando una deducción anticipada que creó un pasivo con la AEAT..


Un saludo cordial para todos los amables lectores.

Gregorio Labatut Serer


Un saludo afectuoso para todos.

Gregorio Labatut Serer

Director de los siguientes Postgrados:

Diploma en Auditoría de Cuentas. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Online. http://cort.as/SADB

Diploma en Experto Contable con ERP. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Ha conseguido la máxima puntuación para el Registro de Expertos contables de AECE y AECA. http://cort.as/SACb

Diploma en Gestión financiera y contable de la Pyme con ERP. http://cort.as/SACr

Certificado de postgrado en técnicas de valoración de empresas y planes de viabilidad. Homologado por el ICAC formación obligatoria acceso ROAC. http://cort.as/SADT

Director de los próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas:

Jornadas presenciales homologadas por el ICAC para la formación obligatoria de los auditores de cuentas inscritos en el ROAC:

- Jornada sobre confección del Plan de Viabilidad con hoja de cálculo. Día 16 de septiembre de 2016. Homologada por el ICAC con 8 horas de formación. http://congresos.adeituv.es/plan16/contacto/index.es.html

- Jornada APLICACIÓN PRÁCTICA DE LA VALORACIÓN DE EMPRESAS CON HOJA DE CÁLCULO. Día 23 de septiembre de 2016. . Homologada por el ICAC con 8 horas de formación: http://congresos.adeituv.es/valoracion16/ficha.es.html

III Jornada en Compliance sobre prevención de riesgo de blanqueo de capitales y FT para auditores de cuentas, asesores fiscales y contables. Día 29 de septiembre de 2016. Homologada por el ICAC con 8 horas de formación: http://congresos.adeituv.es/blanqueo16/inscripcion/index.es.html

- Jornada marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento y responsabilidad sobre la formulación de Cuentas Anuales. Día 21 de octubre de 2016. Homologado por el ICAC con 6 horas de formación. http://congresos.adeituv.es/marco2016/ficha.es.html

Online y webinar homologados por el ICAC como formación obligatoria auditores del ROAC: http://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/

Webinar: Deterioro del valor de los activos. Día 9 de septiembre de 2016. Homologada por el ICAC con 4 horas de formación.

Webinar: Prevención en blanqueo de capitales para auditores de cuentas, asesores fiscales y contables. Día 15 de septiembre de 2016. Homologado con 4 horas de formación.

Jornada online: “Actualización sobre normativa contable y consultas del ICAC”. Desde el 15 de julio al 30 de septiembre de 2016. Homologada por el ICAC con 8 horas de formación en contabilidad para auditores del ROAC.
Pueden verse en: http://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/
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9 comentarios:

  1. Muy buen artículo, como siempre! Nivelazo. Un único añadido, en cuanto finalicen los 5 años sin BINs, a pesar de tener que revertir la deducción, podemos seguir aplicando nuevas deducciones por reservas de nivelación para los 5 siguientes ejercicios y así sucesivamente, con lo que conseguiremos "paliar" las reversiones correspondientes.

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  2. Hola Ivan:
    Muchas gracias por tus comentarios. En cuanto a la pregunta, la respuesta es sí, podemos mantener siempre cinco años de diferimiento, pero claro posteriormente se irán compensando unas con otras, siempre y cuando no tengamos BIN´s.
    Un saludo.
    Gregorio

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  3. Un artículo muy interesante. Soy estudiante de un máster de Auditoría y Contabilidad Superior en la Universidad de Sevilla. Y me resulta muy interesante e útil su Blog.
    Un saludo

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  4. Muchas gracias Manuel. Eso se intenta, si lo consigo en parte, me siento muy orgulloso.
    Un saludo desde Valencia.
    Voy bastante por Sevilla, es una gran ciudad, y me gusta mucho Sevilla y su gente.
    Gregorio

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  5. Estimado profesor Labatut:

    Me surge una duda a la hora de calcular el importe de la reserva de nivelación (y es que parece que el legislador elabora alegremente normas fiscales sin prever en lo más mínimo su impacto contable, y así vamos). La base imponible sobre la que se calcula la minoración por reserva de nivelación sabemos que es la ya reducida en la de la capitalización, pero en unos autores veo que también considera que es una base que refleje ya la compensación de posibles bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, y, sin embargo, en otros plantea su cálculo antes de la aplicación de esas hipotéticas bases negativas. Ese caso se daría, por ejemplo, si en 2014 tuviéramos b.i. negativas pendientes de compensación y en 2015 procedamos a calcular la minoración por reserva de nivelación.

    Muchas gracias de antemano por su respuesta.

    D.


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  6. Hola Durandarte: Nada dice el articulo 105, pero si que se indica en el articulo 25 que habla de la reserva de capitalizaición, y dice lo siguiente: "En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá superar el importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas".
    En consecuencia, como después de la reserva de capialización viene la de nivelación, debe calcularse sobre la base imponible positiva del período impositivo despues de la reserva de capitaliaicón y previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.
    Es mi opinión, un saludo.
    Gregorio

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  7. Estimado Gregorio:

    Cuando en el punto 6 del art. 105, se indica: 6. “El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo determinará la integración en la cuota íntegra del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento, la cuota íntegra correspondiente a las cantidades que han sido objeto de minoración, incrementadas en un 5 por ciento, además de los intereses de demora”.

    En este caso entendemos por incumplimiento el hecho de no dotar la reserva de nivelación correspondiente. Es decir el hecho de que durante los cinco ejercicios posteriores no seamos capaces de compensar esta deducción por falta de BIN, no tendría caracter de incumplimiento. En este último caso no procedería el regargo del 5% y los intereses de demora.

    Un saludo y gracias por el blog

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  8. Buenos días Ekonomus.
    En mi opinión, se aplicaría el art. 105, punto 6 en el caso de que pudiendo dotar la Reserva por nivelación no se hubiera hecho, pero si la no dotación de dicha reserva se produce por causa mayor, pienso que no se aplicaría la sanción.Pero es mi opinión.
    Un saludo y gracias por los comentarios.
    Gregorio

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  9. Ademas Ekonumus, en el caso que plantas no habría problemas, porque al haber pérdidas fiscales se aplicaría la reserva por nivelación y se convertiría en defiitiva, puesto que se compensaría la minoración.

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