Se ha realizado mediante la aprobación de la Ley
11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de
Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad,
publicada en el BOE hoy día 29 de diciembre de 2018.
En esta Ley en el artículo segundo Modificación del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en concreto en el punto seis, en el que se
indica:
Se modifica el artículo 348 bis, que queda redactado como
sigue:
«Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de
distribución de dividendos.
1.
Salvo disposición contraria de los estatutos,
transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro
Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su
protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de
separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo
de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el
ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan
obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores.
Sin embargo, aun cuando se produzca la
anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los
dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos,
al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles
registrados en dicho periodo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se
entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de
acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder.
2.
Para la supresión o modificación de la causa de
separación a que se refiere el apartado anterior, será necesario el
consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a
separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.
3.
El plazo para el ejercicio del derecho de
separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado
la junta general ordinaria de socios.
4.
Cuando la sociedad estuviere obligada a formular
cuentas consolidadas, deberá reconocerse el mismo derecho de separación al
socio de la dominante, aunque no se diere el requisito establecido en el
párrafo primero de este artículo, si la junta general de la citada sociedad no
acordara la distribución como dividendo de al menos el veinticinco por ciento
de los resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante del
ejercicio anterior, siempre que sean legalmente distribuibles y, además, se
hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad
dominante durante los tres ejercicios anteriores.
5.
Lo dispuesto en este artículo no será de
aplicación en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de sociedades cotizadas
o sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema
multilateral de negociación.
b) Cuando la sociedad se encuentre en
concurso.
c) Cuando, al amparo de la legislación
concursal, la sociedad haya puesto en conocimiento del juzgado competente para
la declaración de su concurso la iniciación de negociaciones para alcanzar un
acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada
de convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de
negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
d) Cuando la sociedad haya alcanzado un
acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad
fijadas en la legislación concursal.
e) Cuando se trate de Sociedades Anónimas
Deportivas.»
La disposición transitoria de la
norma indica que: “Por excepción, las
modificaciones introducidas por esta Ley mediante el artículo segundo apartado
seis en el artículo 348 bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, serán de
aplicación a las juntas generales que se celebren a partir del mismo día de su
entrada en vigor”.
Las diferencias entre la antigua redacción del artículo
348bis y la nueva redacción, es la siguiente:
Requisito
|
Antigua
redacción.
|
Redacción
actual modificada.
|
Tiempo transcurrido
|
A partir del quinto ejercicio a contar desde la
inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad
|
Transcurrido el quinto ejercicio contado desde la
inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad
|
votación
|
el socio que hubiera votado a favor de la
distribución de los beneficios sociales
|
el socio que hubiera hecho constar en el acta su
protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos
|
Distribución dividendo mínimo.
|
al menos, un tercio de los beneficios propios de
la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que
sean legalmente repartibles
|
al menos, una cuarta parte de los beneficios
obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente repartibles,
siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios
anteriores y el total de los dividendos distribuidos durante los últimos
cinco años sea inferior a la cuarta parte de los beneficios totales
registrados en dicho periodo.
|
Plazo
|
un mes a contar desde la fecha en que se hubiera
celebrado la junta general ordinaria de socios.
|
un mes a contar desde la fecha en que se hubiera
celebrado la junta general ordinaria de socios.
|
También se aplicará a
|
la sociedad
estuviere obligada a formular cuentas consolidadas, deberá reconocerse el
mismo derecho de separación al socio de la dominante, aunque no se diere el
requisito establecido en el párrafo primero de este artículo, si la junta
general de la citada sociedad no acordara la distribución como dividendo de
al menos el veinticinco por ciento de los resultados positivos consolidados atribuidos
a la sociedad dominante del ejercicio anterior, siempre que sean legalmente
distribuibles y, además, se hubieran obtenido resultados positivos
consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los tres ejercicios
anteriores.
|
|
No será de aplicación
|
a las sociedades cotizadas
|
-
Sociedades cotizadas o sociedades cuyas
acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de
negociación.
-
Sociedad se encuentre en concurso.
-
la sociedad haya puesto en conocimiento del
juzgado competente para la declaración de su concurso la iniciación de
negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación.
-
sociedad haya alcanzado un acuerdo de
refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en
la legislación concursal.
-
Cuando se trate de Sociedades Anónimas
Deportivas
|
Por fin ha imperado la cordura.
Un saludo cordial y Feliz Año.
Gregorio Labatut Serer
Director de los siguientes postgrados de la Universidad de Valencia. Abierta la matrícula para el curso 2018/2019:
-
Diploma de Especialización en Gestión
financiera y contable de la Pyme con ERP. http://postgrado.adeituv.es/18123150
-
Certificado de postgrado en técnicas de
valoración de empresas y planes de viabilidad. Homologado por el ICAC formación
obligatoria acceso ROAC. https://postgrado.adeituv.es/es/cursos/direccion_y_gestion_empresarial-1/tecnicasvaloracion-viabilidad/datos_generales.htm
Director de los próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas: http://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/
-
Siguiente webinar: Día 08/02/2019 - Webinar - Novedades
del cierre contable 2018 y sus implicaciones fiscales para la auditoría de
cuentas. http://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/webinars/
Estimado profesor Labatut: Muy interesantes sus comentarios con relación a la modificación efectuada sobre el derecho de separación. Al respecto ¿habría forma de contactarlo si quisiera conocer su opinión sobre un aspecto vinculado al derecho en mención? ¡Muchas gracias de antemano!
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