Hace apenas un mes publique el post titulado: “La DGT desoyelas sentencias del TEAC y declara la deducibilidad de los intereses de demora”
En él se podía leer que “Cuando ya teníamos asumido que los
intereses de demora de las actas fiscales no eran deducibles, y cuando esto
estaba aceptado por la doctrina según sentencia del Tribunal Económico-Administrativo
Regional (TEAC. Puede verse sentencia del 7 de mayo de 2015) y de la Audiencia
Nacional de 25 de julio de 2013 (Rec. Núm. 453/2010); ahora resulta que la
Dirección General de Tributos declara deducibles los intereses de demora
incluidos en las actas fiscales de la Inspección.
Ha sido toda una sorpresa de la que he tenido conocimiento
gracias a un amigo (Salom Asesores) por lo que he tenido ocasión de leer la
consulta vinculante de la DGT V4080-15, que declara deducibles del Impuesto sobre
Sociedades a los intereses de demora incluidos en las actas de inspección fiscal”.
En la consulta de la DGT se exponía el carácter no indemnizatorio
de los intereses de demora y sí su carácter financiero de aplazamiento en el
pago, para justificar su deducibilidad.
Pues bien, la AEAT ha tardado escasamente un mes para contra
para contradecier el criterio de la DGR y volver al criterio establecido por el
TEAC mediante el informe Inf. A/1/8/16, que por cierto no está firmado por
nadie.
Los argumentos de la AEAT para decantarse por la posición
del TEAC y establecer la no deducibilidad de los intereses de demora, son entre
otros, lo siguientes:
“El TEAC en
Resolución de fecha 10 de septiembre de 2015 (R.G. 04185/2014) dictada en unificación
de criterio, teniendo en cuenta lo previsto en los artículo 89, 239 y 242 de la
LGT, viene a resolver dicha cuestión entendiendo que las contestaciones a las
consultas de la DGT no son vinculantes para los Tribunales Económico-Administrativos
(también se desprende de lo dispuesto en el artículo 12.3 de la LGT). En
cambio, sí tienen carácter vinculante para toda la Administración tributaria,
estatal o autonómica, ya sean órganos de aplicación de los tributos u órganos
con función revisora, tanto los criterios que con carácter reiterado fije el
TEAC, como las Resoluciones de este mismo Tribunal Central dictadas en la
Resolución de recursos de alzada extraordinarios en unificación de criterio”.
“La Resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015 (R.G.
01967/2012), consta publicada en la base de doctrina y criterios del TEAC como
doctrina al tratarse de criterio reiterado, por lo que si bien no cabe considerarla
como jurisprudencia en los términos empleados por el artículo 89 LGT, no puede
obviarse su carácter de doctrina administrativa vinculante, que en el presente
caso se dicta con conocimiento de la interpretación de la cuestión por la DGT,
puesto que las contestaciones a las consultas relativas a esta cuestión estaban
publicadas en la base de consultas de la DGT.”
“En definitiva, el criterio reiterado del TEAC, de acuerdo
con el artículo 239 y 242 de la LGT, tiene carácter vinculante para toda la
Administración tributaria, no pudiendo la AEAT separarse del mismo, y debiendo
entenderlo en el sentido de no admitirse la deducibilidad de los intereses de
demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de
procedimientos de comprobación.
Sin embargo, sí que declara deducibles los denominados intereses
suspensivos que son aquellos que se devengan tras la impugnación de una liquidación
respecto a la que se ha solicitado y obtenido la suspensión.
“Por todo lo anterior, la naturaleza financiera de los
intereses suspensivos, con origen en el aplazamiento del pago concedido por la
Hacienda Pública y a consecuencia de un pacto con ella, y no en el incumplimiento
directo de la norma, nos permite concluir que los mismos son deducibles a
efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.”
Yo después de todo esto, me pregunto, ¿Por qué motivo no se
ponen de acuerdo y por qué se crea tanta confusión?
Veremos que dicen mañana la DGT, sí es que tiene algo que
decir.
Un saludo afectuoso para todos.
Gregorio Labatut Serer
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