Hace poco escribíamos un post con el título: Al final, ¿Qué hacemos con las comunidades de bienes?
En el post poníamos de manifiesto las contestaciones que la
DGT había realizado este verano a diversas consultas que se le hicieron,
algunas de ellas hasta con una antigüedad de más de seis meses, sobre la tributación
de las Comunidades de Bienes (CB) que realizaban actividades mercantiles.
En él también citábamos que en las contestaciones dadas a
todas las consultas siempre era la misma. Las consultas consideradas eran:
-
V2382-15. comunidad de bienes que desarrolla la
actividad de "otros cafés y bares".
-
V2383-15. comunidad de bienes que desarrolla la
actividad de comercio al por mayor de productos de papel, plástico y cartón.
-
V2385-15. comunidad de bienes que desarrolla la
actividad de reparación de aparatos electrónicos.
-
V2386-15.
comunidad de bienes que desarrolla la actividad de óptica.
-
V2387-15. comunidad de bienes que desarrolla la
explotación de paneles solares para la producción de energía eléctrica.
-
V2388-15.
comunidad de bienes que desarrolla la actividad de servicios de instalación de
material de iluminación y sonido en espectáculos.
-
V2389-15. comunidad de bienes que desarrolla la
actividad de exposición y venta de lámparas.
-
V2390-15. comunidad de bienes que desarrolla la
actividad de venta de productos de bollería y panadería.
-
V2391-15. comunidad de bienes que desarrolla la
actividad de hostelería.
-
V2393-15. comunidad de bienes formada por un
padre y sus tres hijos, propietarios pro-indiviso de una embarcación de pesca,
que desarrolla la actividad de pesca costera.
-
V2394-15. comunidad de bienes formada por dos
hermanos, que desarrolla la actividad de comercio al por mayor de productos de
perfumería y cosmética.
-
V2430-15. comunidad de bienes que desarrolla la
actividad de comercio al por menor de medicamentos, productos sanitarios y de
higiene.
La conclusión en todas ellas, es la misma: “Puesto que el
único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las
sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante, comunidad de
bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al
régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.”
Parecía que la DGT no quería entrar en el fondo del asunto y
se quedaba tan solo en el aspecto formal, y éste era que como no se trata de
sociedades, pues no pueden tributar por el Impuesto sobre Sociedades.
La DGR no entraba en el fondo del asunto, cuestión que es
habitual en la DGT. Por lo tanto, si la pregunta es ¿si tributan por el
Impuesto sobre Sociedades las Comunidades de Bienes?, la respuesta es
obviamente que no, sin entrar en el fondo del asunto de sí ésta están bien
constituida con arreglo a lo que en el Código Civil art. 392, ya que en el
mismo se indica que hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho
pertenece pro indiviso a varias personas. Por lo tanto, todo lo demás no debe
ser una CB, sino una sociedad.
Pero, ahora viene la segunda parte, ¿la inspección se
quedará ahí?, o por el contrario ¿entrará en el fondo del asunto y todas las
Comunidades de bienes que explotan un negocio (no profesionales) pasarán a
tener el mismo tratamiento que las sociedades civiles con objeto mercantil. Por
ejemplo una comunidad de bienes que explota un bar, mecánicos, etc.?
Después de leer las diversas contestaciones de la DGT parece
que no. Parece que se va a permitir a estas entidades seguir como están.
Seguramente será por el efecto “rebaja de las elecciones”, y no se quería hacer
más sangre.
Pero cuando parece que estábamos todos convencidos y más
tranquilos con este tema, ha habido dos cuestiones últimamente que me han dado escalofríos,
y me preocupa, pues con esto dos hechos que voy a describir a continuación, la
inseguridad jurídica vuelve a ser la protagonista en este tema.
La primera es que, parece ser que diversas Delegaciones de
la AEAT ya no permiten otorgar NIF, a partir de ahora, a las CB con objeto
mercantil. Mucho cuidado con esto, ¿quiere decir que ya no se van a poder
inscribir más CB con objeto mercantil? Entonces, las anteriores que sí se
permitió e incluso se animó a ello, ¿no produce un agravio comparativo?
La segunda es la contestación que se ha dado a una reciente
consulta sobre lo mismo, la CV V2768-15, es de fecha 25 de septiembre de 2015, y
es más reciente, y también se preguntaba se centraba en que la persona física
consultante pretende constituir, junto con otra persona, una entidad para
desarrollar la actividad de mediadores de comercio (agentes comerciales) y
venta en establecimiento al público de semillas y productos fitosanitarios. En
la constitución, aportarían material informático, de comunicación, mercancías
para la venta y dinero en efectivo.
CUESTION-PLANTEADA: Si se podrían constituir como comunidad de
bienes y si la comunidad de bienes tributaría por el Impuesto sobre Sociedades
a partir de 2016.
Aquí la conclusión de la DGR es ligeramente distinta a todas
las anteriores, pues concluye que: “Por tanto, en la medida en que, en
cumplimiento de la normativa civil aplicable, fuera posible la constitución de
una comunidad de bienes que desarrollara la actividad descrita en los hechos de
la consulta, y puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto
sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la comunidad
de bienes tributaría como entidad en atribución de rentas conforme al régimen
especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.
………
Este desarrollo de la actividad por la entidad procede
acotarlo con otra matización: la aplicación del régimen de atribución de rentas
exige que en el supuesto de existencia de normas específicas que regulen el
ejercicio de determinada actividad, tales normas permitan su ejercicio por la
entidad.
De cumplirse dichos requisitos, los rendimientos de
actividades económicas se entenderán obtenidos directamente por la entidad en
régimen de atribución de rentas, atribuyéndose a los socios, herederos,
comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables y si éstos no
constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por
partes iguales (artículo 89.3 de la LIRPF)”.
“……en la medida en que, en cumplimiento de la normativa
civil aplicable, fuera posible la constitución de una comunidad de bienes que
desarrollara la actividad descrita en los hechos de la consulta….”
“…..la aplicación del régimen de atribución de rentas exige
que en el supuesto de existencia de normas específicas que regulen el ejercicio
de determinada actividad, tales normas permitan su ejercicio por la entidad”.
En consecuencia, ¿podemos deducir de esta contestación que si
la normativa aplicable no permite el desarrollo de una actividad empresarial
por una CB, ésta no tributará en asignación de rentas?
Yo me pregunto, ¿Quiere decir, que la DGT ahora sí que entra
en el fondo del asunto, o aclara que es posible considerar la situación de que
las CB con objeto mercantil están mal constituidas de forma que se ha retorcido
el Código Civil, para dar cabida a que ejerzan actividades mercantiles, y esto es
un fraude de Ley, porque son en el fondo sociedades?
Me entran escalofríos solo de pensar la “escabechina” que se
puede hacer cuando pasen las elecciones.
Yo ya no sé qué pensar.
¿Qué piensan Vds. ante todo esto?, ¿me pueden tranquilizar?
Un saludo afectuoso para todos.
Gregorio Labatut Serer
Director de los próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia.
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Gracias profesor buen artículo, con su permiso lo referenciaré en mi blog
ResponderEliminarPor supuesto que sí Ángel Luis.
ResponderEliminarMuy amable. Un abrazo
Gregorio
gracias exelente articulo
ResponderEliminarMuchas gracias por vuestras palabras. Un saludo.
ResponderEliminarGregorio
Brillante!
ResponderEliminarMuchas gracias. Muy amable.
ResponderEliminarUn saludo.
Buenas tardes,
ResponderEliminarJustamente ayer estuve mirándome todas las consultas vinculadas referencias al tema, debido a una reunión con clientes en el día de hoy.
La verdad cuando leía las consultas me parecía absurdo que la mera formalización de una CB con objeto mercantil quedaba fuera de tributación en el Impuesto sobre Sociedades, y se mantenía como atribución de rentas.
Realmente lo único que les puedo trasladar a mis clientes es la inseguridad jurídica que este cambio ha provocado.
Sobretodo porqué la DGT tampoco aclara como se considerarán las retribuciones de los socios trabajadores en caso que decidan mantener la sociedad civil.
Si la opción es como rendimiento del trabajo no me preocuparía demasiado. Por contra, si lo consideran como dividendos, se crea una tributación, a mi parecer, excesiva.
Teniendo en cuenta que la opción de constituir una sociedad civil es la de simplificar y economizar la constitución y mantenimiento de la misma, los cambios acaecidos no incentivan y se contradicen con la ley y la filosofía de la ley de emprendedores.
Totalmente de acuerdo contigo Oscar.
ResponderEliminarUn saludo.
Gregorio
Buenos días
ResponderEliminarLa verdad es que me aterra toda la inseguridad que se está creando con este tema. Desde sacarse de debajo de la manga la personalidad jurídica, a la exclusión de las CBs porque son CBs (un argumento brutal), a otros temas como ¿deberán las SCs presentar cuentas anuales? ¿y legalizar libros? ¿deberán inscribirse en el RM? ¿deberán constituirse en documento público? y un largo etc
Pero en este caso prefiero centrarme en un único punto, las retribuciones de los socios, y voy a ser muy claro ¿nómina o dividendo? no he encontrado ninguna posición clara al respecto.
Un saludo
Efectivamente Pedro: Son muchas las incógnitas que tenemos. Respecto a lo que me preguntas, el funcionamiento será igual que si hubieran constituido una SL. Los socios, si son trabajadores, mecánicos, panaderos, camareros, etc. Tendrán que firmar un contrato de trabajo con la sociedad, además de poder percibir dividendos en caso de beneficios.
ResponderEliminarUn saludo.
Gregorio
Yo también me inclino por esta opción, pero como hasta ahora los socios de las SCs no podían tener nómina, no he visto los oportunos cambios normativos al respecto.
ResponderEliminarSi me permites, añado una segunda cuestión. Supongo que todos conocemos alguna SC que en años anteriores ha causado baja de actividad sin llegar a disolverse/liquidarse. En estos casos ¿sería obligatorio presentar IS (en principio está claro que sí, pero si nos vamos hacia atrás en el tiempo nos encontraríamos otro foco de inseguridad enorme)?
Sí efectivamente Pedro, se trataría de una sociedad inactiva que ahora estaría sujeta al IS, por lo que tendría que presentar IS sin actividad.
ResponderEliminarUn saludo.
Gregorio
Vivimos tiempos difíciles, eso está claro. Sumamos una causa más de inseguridad jurídica que en los últimos tiempos tenemos sobre todo en los temas fiscales, se nos amplían los plazos de prescripción, retuercen los argumentos hasta adecuarlos a sus intereses, hay un acoso sistemático al "pequeño" contribuyente y así un largo etc. Yo me pregunto si después de las elecciones y para el caso de que hayan cambios de gobierno¿alguien se acordará de parar esta locura?. Con respecto al tema de las comunidades de bienes, en este momento, sin haber estudiado demasiado el tema, yo me pregunto ¿cómo relacionamos el código civil?, según dicho código, la comunidad de bienes existe cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece proindiviso a varias personas, no tiene por que ser una cosa material, pueden ser propietarios de un negocio. ¿Y si modificamos los estatutos de la misma, si le damos otro enfoque?, no centrarnos en el desarrollo mercantil e incidimos en la propiedad?. Sólo pienso en voz alta, pero debemos contrarrestar de alguna manera este sinsentido,no?
ResponderEliminarEfectivamente Raquel. Vivimos tiempos de incertidumbres, como tu bien dices, veremos que hace el nuevo Gobierno, y porque se decanta.
ResponderEliminarEs cierto lo que dices, el Código Civil en su artículo 392, indica que hay comunidad de bienes, cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas
Pero también dice en el artículo 1.665 del mismo código: La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.
En consecuencia, nos pueden decir que si creamos una CB para hacer un negocio, es una sociedad encubierta y estamos utilizando una figura juridica para algo que no es propio de la misma.
En fín, esto es una cuestión muy debatida, y en eso nos quedamos, de momento.
Gracias por la aportación. Buen fin de semana.
Gregorio
Efectivamente Raquel. Vivimos tiempos de incertidumbres, como tu bien dices, veremos que hace el nuevo Gobierno, y porque se decanta.
ResponderEliminarEs cierto lo que dices, el Código Civil en su artículo 392, indica que hay comunidad de bienes, cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas
Pero también dice en el artículo 1.665 del mismo código: La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.
En consecuencia, nos pueden decir que si creamos una CB para hacer un negocio, es una sociedad encubierta y estamos utilizando una figura juridica para algo que no es propio de la misma.
En fín, esto es una cuestión muy debatida, y en eso nos quedamos, de momento.
Gracias por la aportación. Buen fin de semana.
Gregorio
Sinceramente, pensar en las SC o CB mal encuadradas, de dos personas que regentan un pequeño bar,tienda, etc, con pequeña facturación, que obtienen un beneficio mensual mileurista, que les permite vivir al día, que ahora tienen que llevar contabilidad, presentar cuentas anuales, hacer nóminas, pagar retenciones, etc y pagar todas esos servicios.
ResponderEliminarCiertamente, en la mayoría de los casos es acabar con el negocio
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