Actualmente ninguna pérdida por deterioro registrada es
deducible, con dos excepciones:
-
Las pérdidas por deterioro de créditos que cumplan
las condiciones establecidas en el art. 13.1 de la LIS.
-
Las
pérdidas por deterioro de las existencias, siempre y cuando estuviesen debidamente
documentadas y se realice una justificación de la prueba como por ejemplo una
tasación realizada por técnico/ empresa de tasación independiente, en el caso
de inmuebles calificados como existencias.
Todas las demás pérdidas por deterioro no son deducibles.
Ante esto, la pregunta es obvia, esta diferencia positiva que se produce en el
resultado contable antes de impuestos para obtener la base imponible, ¿es una
diferencia permanente o temporaria?
Hay que decir que estás perdidas por deterioro no serán
deducibles nunca, pues la Ley del Impuesto sobre Sociedades lo prohíbe, en
consecuencia, a primera vista la lógica parece que nos diga que estamos ante
una diferencia permanente, puesto que fiscalmente no será deducibles nunca.
Pero no es así, se trata de una diferencia temporaria, ¿Por
qué motivo si resulta que no va a ser deducible del Impuesto sobre Sociedades
nunca?, pues porque estamos hablando de diferencias temporarias, y no de
diferencias temporales.
Las diferencias temporales son las existentes entre ingresos
y gastos desde el punto de vista contable y fiscal. Si nos atenemos a esto,
esta diferencia es permanente.
Pero a partir de la aplicación en 2007 del actual Plan
General de Contabilidad, el concepto de diferencias temporarias es más amplio
que el de diferencias temporales. Las diferencias temporarias contienen a las
diferencias temporales más otras adicionales.
El concepto de diferencias temporarias hay que buscarlo en
el balance, y no en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, de tal modo que se
definen como “aquellas derivadas de la diferente valoración, contable y fiscal,
atribuida a los activos, pasivos y determinados instrumentos de patrimonio
propio de la empresa, en la medida en que tengan incidencia en la carga fiscal
futura”. En esta línea se definen tanto la Norma de Registro y Valoración 12ª
del Plan General de Contabilidad, como la Norma de Registro y Valoración 15ª
del Plan General de Contabilidad de pymes, y además la Resolución de 9 de
febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la
que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las
cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios.
Con este concepto más amplio, las pérdidas por deterioro no
deducibles son diferencias temporarias, pues cumplen con la definición de las
mismas, y en consecuencia, revertirán en ejercicios siguientes, bien por la enajenación
de los mismos, o por la propia reversión de la pérdida por deterioro
(recuperación del valor del activo). Con la excepción de las pérdidas en
inversiones financieras cualificadas, que son aquellas reguladas por el
articulo 21 y 22 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (se tiene más del 5 %
o su coste fue superior a 20 millones de euros), siempre y cuando no se prevea en el futuro que se va recuperar el deterioro, porque si es así, también sería una diferencia temporaria.
En el caso que no fuera probable la recuperación del deterioro, nos encontraríamos con una diferencia
temporaria que difícilmente va a
tener transcendencia en la fiscalidad futura de la empresa (solamente en el
caso de disolución de la empresa participada, y siempre que la pérdida sea
superior a los importes por divídenos percudidos. A este respecto puede verse: http://gregorio-labatut.blogspot.com.es/2017/08/en-el-cierre-del-ejercicio-2017-no.html
Veamos un caso práctico:
Supongamos que la sociedad A tiene unas inversiones
financieras (no cualificadas) registradas por un importe de 10.000 euros. Se ha
registrado contablemente un deterioro de 4.000 euros. Evidentemente, según el
art. 13.2 de la LIS este deterioro no es deducible, provocando la aparición de
una diferencia temporaria positiva.
¿Cómo se producirá la reversión de la diferencia?
Pues bien, con la enajenación futura de las inversiones
financieras, ya que ese caso la pérdida fiscal será superior en 4.000 euros a
la pérdida contable, o mediante la reversión del deterioro registrado por la
compañía por recuperación del valor de las inversiones financieras, que, en el
caso de producirse totalmente, provocará una diferencia negativa en ese
importe.
Cuestión distinta es el reconocimiento contable de los
efectos impositivos de la diferencia temporaria positiva creada, ya que
generaría por su efecto impositivo la aparición de la cuenta 4740 Activos por
diferencias temporarias positivas, y solamente no se reconocería en el caso de que
hubiesen dudas razonables sobre su reversión en los próximo 10 ejercicios (a
este respecto puede verse la la Resolución de 9 de febrero de 2016, del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las
normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la
contabilización del Impuesto sobre Beneficios).
Todo esto y mucho más se estudia en: - Diploma en Experto Contable con ERP. Homologado
por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Ha conseguido la
máxima puntuación para el Registro de Expertos contables de AECE y AECA. http://cort.as/wvrD
Un saludo cordial para todos los amables lectores.
Gregorio Labatut Serer
Director de los siguientes postgrados de la Universidad de Valencia. Abierta la matrícula para el curso 2017/2018:
-
Diploma en Experto Contable con ERP. Homologado
por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Ha conseguido la
máxima puntuación para el Registro de Expertos contables de AECE y AECA. http://cort.as/wvrD
-
Diploma en Auditoría de Cuentas.
Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Online.
http://cort.as/wwL7
-
Certificado de postgrado en técnicas de valoración de
empresas y planes de viabilidad. Homologado por el ICAC formación obligatoria
acceso ROAC. http://cort.as/SADT
Director de los próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas:
Webinars y jornadas on line: Homologadas por el ICAC. http://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/jornadas-webinars/
Jornada online. 1 de diciembre de 2017: Normas Internacionales de Auditoría adaptadas a España (NIA-ES). Homologada 8 horas auditoría.
Webinar día 12 de diciembre de 2017: Problemática contable de las Entidades no lucrativas y su tratamiento fiscal. El caso de las fallas de Valencia y las hermandades y cofradías. Homologada 4 horas Contabilidad.
Jornada online. 8 de enero de 2018. Confección de un plan de viabilidad empresarial. Homologada con 8 horas de otras materias.
Webinar día 10 de enero de 2018: El nuevo informe de auditoría según la modificación de las NIA-ES. Homologada 4 horas auditoría.
Webinar, online disponible: “La regulación de las operaciones Vinculadas. Nuevo modelo 232”. http://formacion.adeituv.es/modelo232/
Buenos días Gregorio,
ResponderEliminarComo siempre agradecerte tus artículos, tan esclarecedores.
Comentas que en el caso de las inversiones financieras cualificadas, deberán considerarse diferencias permanentes, pero no alcanzo a ver el motivo. Al fin y al cabo, se puede producir igualmente una reversión de ese deterioro, incluso en el muy corto plazo, que obligaría a llevar a cabo un ajuste extracontable negativo. Estoy seguro de que existe una explicación, pero no soy capaz de verlo
Muchas gracias por tu tiempo y un saludo
Buenos días Unknown. Pues tienes razón, por esa vía que tu comentas bien, puede venir la reversión del deterioro. Gracias por la apreciación, voy a modificar el post en ese sentido, porque tienes razón.
ResponderEliminarReitero mi agradecimiento.
Gregorio
Interesante artículo, me gustaría ampliar más el tema de las diferencias temporarias y permanentes relacionadas con deterioros.
ResponderEliminarSegún el artículo 13.1 LIS serán fiscalmente deducibles las correcciones por deterioro por posibles insolvencias de deudores cuando hayan pasado 6 meses (sin cobrar) a la fecha del vencimiento, cuando el deudor esté en situación concursal o procesado por alzamiento bienes o cuando la empresa haya iniciado proceso de reclamación judicial de la deuda.
Sin embargo, contablemente (por lo general) se registra la corrección por deterioro en el momento en que hay riesgo de posible insolvencia del deudor. Dado que la norma fiscal es más restrictiva, hay posibilidad de diferencias permanentes cuando el gasto contable por deterioro de créditos comerciales no sea fiscalmente deducible. Aun así, cabe la posibilidad de que tales diferencias (Ajustes extra contables positivos) acaben por compensarse con AE negativos una vez se cumplan los requisitos de deducibilidad.
En mi opinión, o bien la empresa acabaría por cobrar dichos créditos, o bien sería improbable que los cobrara. Cuando ocurra la segunda, con suficiente justificación y obedeciendo a los requisitos de la LIS 13.1, la empresa al menos podrá deducírselo fiscalmente (aunque sea en futuros ejercicios).
Por ejemplo, una empresa tiene un crédito comercial con vencimiento a 1 de noviembre de este año de 1000 euros. No es deducible la corrección por deterioro en este ejercicio puesto que no llega a los 6 meses, así que este ejercicio generará una diferencia que bien será temporaria o permanente. Si a 1 de mayo del año que viene no lo cobrara, ya habrán pasado seis meses y se podrá compensar el ajuste extra contable negativo con uno positivo por el mismo importe.
Según las delimitaciones negativas estipuladas en el mismo artículo, las correcciones por deterioro no serán nunca deducibles. Pasaría con entidades de derecho público, entre entidades vinculadas, en dotaciones por métodos de estimación global (salvo ERDs), las garantizadas mediante hipoteca, crédito bancario o similares, y cuando haya prórroga expresa y tácita entre las partes. Esto causaría una diferencia permanente ya que el gasto fiscal será siempre 0, independientemente de las correcciones registradas en la contabilidad de la empresa. Por otra parte, si se cobraran los créditos en ejercicios posteriores, podría tampoco ser deducible el ingreso, generando otra diferencia temporaria en tal caso negativa.
Por ejemplo, si una entidad de derecho público acabara por pagar un crédito para el que la empresa consideró un deterioro. Ni se puede deducir fiscalmente la corrector por deterioro (gasto contable > gasto fiscal) ni tampoco se puede deducir el pago final (ingreso contable > ingreso fiscal). En tal caso, ambos ajustes acabarían por compensarse.
En conclusión, aunque se generen diferencias permanentes es posible que se vengan a compensar en ejercicios futuros. Y en muchos casos, será cuestión de tiempo que se pueda deducir el deterioro (diferencia temporaria).
Buenos días Ainoap:
EliminarMuchas gracias por el comentario. En cuanto al problema que planteas, yo sigo sosteniendo que para saber si la diferencia es permanente o temporaria, tenemos que atender a la definición de diferencia temporaria: "aquellas derivadas de la diferente valoración, contable y fiscal, atribuida a los activos, pasivos y determinados instrumentos de patrimonio propio de la empresa, en la medida en que tengan incidencia en la carga fiscal futura”.
Obviamente, debe tener una transcendencia fiscal futura, porque si no la tiene, la diferencia será permanente. Además según la Resolución del ICAC, la transcendencia fiscal futura debe ser antes de 10 años.
Con el tema de operaciones vinculadas que tu bien indicas, la transcendencia fiscal futura puede ser de dos modos: que el vinculado fiscalmente pague, entonces tenemos un ingreso contable que no es fiscal y se compensa la diferencia temporaria, o que entre en concurso.
Muchas gracias por a apreciación.
Cordial saludo.
Gregorio
Muchas gracias Gregorio, es un artículo muy útil. A mi me surge una duda respecto a la interpretación del art.11.12 de Ley del IS en relación con esa reversión del deterioro. En tu respuesta al comentario anterior de ainoapb no comentas nada sobre el limite que se establece en este artículo, ¿quizás para simplificar? o porque ¿quizás he interpretado mal la Ley? Según entiendo, los deterioros de créditos que no hayan sido deducibles por la causa del art. 13.1.a se revertirían con el límite del 70% de la base imponible positiva previa. Pero la redacción me induce a confusión, quizás que "la deducibilidad no se produzca por aplicación del art. 13.1.a LIS" se refiere a los deterioros de créditos que pasen a ser deducibles no por aplicar el 13.1.a sino por circunstancias distintas (las restantes).
ResponderEliminarMuchas gracias por tu tiempo y por tu interesante blog
Un saludo
Buenos días Némesis: En primer lugar, muchas gracias por tus amables palabras, el objetivo es la utilidad, así que si conseguimos que sea útil nos sentimos satisfechos.
ResponderEliminarEl tema que comentas, es un tema confuso, que evidentemente, en el post, no hemos tratado, merecería un tratamiento separado.
Mi interpretación sobre el texto: "2. Las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley....", se refiere a aquellos deterioros que no proceden del articulo 13.1a, sino por otros motivos. Esto es, no se refiere al típico deterioro de créditos de clientes.
Estos otros, que no sea como consecuencia de esto último que he dicho, son los que tienen la limitación del 70 %, así como los que procedan de dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, etc.
Un saludo
Gregorio