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lunes, 9 de marzo de 2020

Cuidado con la contabilización de los aumentos de capital por compensación de créditos. Valor razonable de la deuda y consideración del riesgo de crédito propio.



El artículo 301 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) contempla la operación de aumento del capital por compensación de créditos, esto es, convertir unas deudas en capital social.

Como resumen, si se aplica a sociedad de Responsabilidad Limitada, los créditos deben ser totalmente líquidos y exigibles, mientras que si se aplica a la sociedad Anónima al menos un 25 % de los créditos deben ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles. El vencimiento del resto no podrá ser superior a cinco años. En el caso de la Sociedad Anónima, será necesaria la certificación de un auditor de cuentas que, acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos a compensar.

Ahora bien, ¿Cuáles son los criterios para registrar contablemente esta operación?

Se regula en:

-          consulta del ICAC núm. 5 del BOICAC núm. 79 de septiembre de 2009.

-          Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital (En adelante la Resolución). Artículo 33. En este último artículo se ofrece la solución desde el punto de vista del deudor.

En el artículo 33 de la Resolución, se indica: “2. La diferencia entre el valor en libros de la deuda que se cancela y su valor razonable se contabilizará como un resultado financiero en la cuenta de pérdidas y ganancias. Por lo tanto, si el aumento del capital social y la prima de emisión o asunción se acordase por un importe equivalente al valor en libros de la deuda, el mencionado resultado se contabilizará empleando como contrapartida la cuenta 110. «Prima de emisión o asunción»”.

Mientras que la consulta 5 del BOICA  79, indica: “………..

En consecuencia, si la formalización jurídica de la operación pusiera de manifiesto un abono en la cuenta 100. Capital social por un importe superior al que se deba imputar directamente a los fondos propios de la sociedad, el exceso motivará un cargo de la cuenta 110. Prima de emisión o asunción. La diferencia entre el importe por el que se encontraba contabilizado el pasivo dado de baja y este incremento de los fondos propios, se reconocerá como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias”.

Ahora bien, ¿Cuál es el valor razonable de la deuda?, nosotros ya escribimos un post titulado: “Tratamiento contable de la ampliación de capital por compensación de créditos que previamente han sido adquirido al acreedor inicial por un importe inferior”, en este caso el valor razonable estaba determinado porque previamente se había realizado una transacción (adquisición del crédito deteriorado), pero si no es así, en mi opinión habría que determinarlo en base a estimaciones.

Lo cierto, es que estas deudas normalmente se determinan por su “coste amortizado”, pero en el caso de producirse una ampliación de capital, según el ICAC se debe cambiar al criterio de “valor razonable”. Esto supone tener en cuenta en la valoración de la deuda el “riesgo de crédito propio”.

Calcular el valor razonable de la deuda teniendo en cuenta el riesgo de crédito propio en un problema que tuvo, y sigue teniendo mucha enjundia, en el seno del IASB, sobre todo antes de la publicación de la NIIF 9 Instrumentos financieros. Puede verse un trabajo muy interesante sobre esto en “PASIVOS FINANCIEROS A VALOR RAZONABLE: LA CONSIDERACIÓN DEL PROPIO RIESGO DE CRÉDITO, escrito por José Morales Diaz.

La aplicación del valor razonable en la valoración de los activos, es muy intuitiva, ya que, si existe duda razonable sobre la recuperación del valor de los activos, esto están deteriorados, y ese deterioro debe suponer una disminución de su valor y tener su repercusión como un cargo en la cuenta de Pérdidas y Ganancias.

Pero a sensu contrario, en el caso de los pasivos ya no es tan intuitivo, pero un pasivo es lo contrario que un activo, y en consecuencia, la aplicación debe ser la misma, pero al revés.

Ahora bien, el reconocer una disminución de la deuda y un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias, en principio, es contrario al principio de prudencia. Pero la defensa de la posición de reconocimiento en el valor razonable del riesgo de crédito propio, está en la distribución de la riqueza entre los prestamistas y los propietarios. De tal modo que en el caso que nos ocupa, este reconocimiento supone una especie de “quita” que afecta negativamente a los prestamistas y positivamente a los propietarios.



Hay que recordar que una “quita” se puede producir por una condonación de la deuda, o por un aplazamiento de la misma. Un aplazamiento por dificultades del deudor, también supone una “quita”, ya que la valoración actual de la deuda será inferior.

Pues bien, las deudas por prestamos recibidos se valoran a su coste amortizado, pero en el caso de que esa deuda se vaya a cancelar con una ampliación de capital, hay que recordar que el capital supone la sustancia económica de la empresa y la garantía final que ofrece la entidad a sus acreedores, por lo tanto, todo incremento al capital, aunque sea por capitalización de deudas, debe suponer la existencia de una efectiva aportación a la empresa  y materializarse en unos activos, bien monetarios o no monetarios.

Pues bien, la existencia de una deuda, supuso en su día, cuando se formalizó una efectiva aportación a la empresa, pero sí transcurrido un tiempo (normalmente años) se quiere convertir esa deuda en capital social, habrá que preguntarse, ¿Dónde está la aportación que se hizo en su momento (normalmente años atrás)? ¿Dónde está el dinero que se aportó en su día? Si la empresa tiene dificultades para poder hacer frente a la devolución de la deuda, es porque tiene dificultades de liquidez. No puede pagar.

Entonces, llegamos a la conclusión de que, en el momento de la capitalización, la empresa no puede devolver el préstamo. Cabe preguntarse ¿Cómo ha invertido el dinero prestado la empresa?, ¿lo ha pedido?, entonces no se podría capitalizar el préstamo ya que en ese momento no existe activo que lo sustente.

Pero, si lo tiene invertido en el resto del activo, esto es, tiene el activo, pero no tiene disponibilidad de tesorería para poder pagar, habría que preguntarse ¿Cuándo podría pagar?, esto es ¿Cuándo se podría recuperar el activo para hacer frente a la deuda?, ¿en el futuro?, ¿Cuál es el plan de viabilidad de la entidad?

Pues bien, en mi opinión habría que realizar estimaciones sobre esto, de tal modo que, el valor razonable de la deuda en este caso, sería la estimación de recuperación de los activos invertidos en la empresa en futuro, según el plan de viabilidad que se presente. Esto es, hacer estimaciones sobre la posibilidad de pago de la deuda en futuro, y descontarla al momento presente al tipo de interés incremental para la empresa, y ese sería el valor razonable de la deuda.

No olvidemos que si el acreedor acepta que le cambien su derecho de cobro por inversiones en el capital de la compañía, pedirá un plan de viabilidad de la misma, pues nadie aceptaría que le dieran “cromos” a cambio de su derecho de cobro.

Veamos un ejemplo.

Supongamos que la empresa X concedió en su día un préstamo a la empresa Y por un importe de 400.000 euros. El crédito está ya vencido, pero la empresa Y no tiene en esto momentos capacidad para devolver la deuda.

Tras un proceso de restructuración, se estima que, en función de la generación de flujos de caja previstos en un plan de viabilidad, pueda hacer frente al pago de esta deuda dentro de cuatro años. El tipo de interés incremental para la entidad es del 10 %

Comunicado esta circunstancia a la empresa X, se llega al acuerdo de que la sociedad Y realizará una ampliación de capital por compensación de deudas, ya que el plan de viabilidad convence a la sociedad X.

Registrar lo que proceda en la empresa X y en la empresa Y.

SOLUCIÓN:

Contabilidad de la sociedad Y.

Valor razonable de la deuda: 400.000/(1+0,10)^4 = 273.205,38 euros.

Diferencia: 400.000 – 273.205,38 = 126.794,62 euros. Ingresos financieros para la sociedad Y

126.794,62



170



Deudas a largo plazo con entidades de crédito
a
Otros ingresos financieros
769
126.794,62



Incremento de capital por el valor razonable de la deuda. El ICAC indica que “….si el aumento del capital social y la prima de emisión o asunción se acordase por un importe equivalente al valor en libros de la deuda, el mencionado resultado se contabilizará empleando como contrapartida la cuenta 110. «Prima de emisión o asunción»”.

273.205,38

126.794,62

170

113

Deudas a largo plazo con entidades de crédito
Prima de emisión
a

Capital social

100

400.000
  



Contabilidad Sociedad X:

Deterioro del crédito:

126.794,62

699

Pérdidas por deterioro de créditos a corto plazo
a

Deterioro del valor de créditos a corto plazo
598

126.794,62



Posteriormente se realiza la aportación del crédito a la ampliación de capital de la sociedad Y y se contabilizará como participaciones en el capital de dicha sociedad.

273.205,38



126.794,62

250



598

Inversiones financieras a largo plazo en instrumentos de patrimonio (1)
Deterioro del valor de créditos a corto plazo
a

Créditos a corto plazo con partes vinculadas.
532

400.000

(1)   En el supuesto de que la inversión financiera se haya registrado en el largo plazo.



Es un tema que puede ser muy polémico.

Espero que pueda ser útil, espero las aportaciones de los amables lectores.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

Director de los siguientes postgrados de la Universidad de Valencia. Abierta la matrícula para el curso 2019/2020:

-       Certificado Universitario de postgrado en técnicas de valoración de empresas y planes de viabilidad. Homologado por el ICAC formación obligatoria acceso ROAC. http://cort.as/-HlSk

Director de los próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas.

-       Jornadas online mediante webinars homologados por el ICAC como formación obligatoria auditores inscritos en el ROAC: http://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/

-       Próximo Webinar Reforma del PGC. Día 3 de abril de 2020 Homologado por el IAC con 4 horas de formación. http://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/reforma-pgc/

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2 comentarios:

  1. Saludos espero que me puedan ayudar asesorar, estoy por hacer una fp de gestión administrativa, de verdad para mi es bastante interesante hacer este curso, pero me preocupa no poder tener la salida laboral que quiero, tienen referencia de ello?. 

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