Se trata de saldar el derecho de cobro a
una empresa mediante la recepción de un local comercial que previamente no
había sido vendido por la empresa, sino que simplemente se salda el derecho de
cobro con una empresa mediante la recepción de un local comercial a cambio. En
este último caso habría que aplicar los contenidos de la consuta núm. 5 del BOICAC 75
Según esta consulta del ICAC indica que no
se trata de una operación de permuta, ya que intervienen la entrega un activo
(derecho de cobro que es monetaria) a cambio de otro activo (un local
comercial, que previamente no era de la empresa que lo recibe y que es no
monetaria).
Ahora bien, si nos atenemos a lo dispuesto
en la Resolución de 14 de abril
de 2015, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se
establecen criterios para la determinación del coste de producción, Norma Decimotercera
apartado dos, se indica: “2.3 Los bienes recibidos por el cobro de créditos se
valorarán por el importe por el que figure en cuentas el crédito
correspondiente al bien recibido, más todos aquellos gastos que se ocasionen
como consecuencia de esta operación, o por el valor razonable del bien recibido
si éste fuese menor”. Me imagino que en atención al principio de prudencia y
del criterio del coste de adquisición.
Veamos un caso práctico:
Como
consecuencia del impago de un crédito, se le adjudica judicialmente un inmueble
en compensación de la deuda. El crédito figuraba en la contabilidad de la
empresa por un importe de 250.000 €, ascendiendo los gastos por la adjudicación
a 3.000 €.
El inmueble
recibido no había sido vendido previamente por parte de la sociedad, siendo su
valor razonable de 300.000 euros.
La Resolución
del ICAC indica que se valorarán por el importe por el que figure en cuentas el
crédito correspondiente al bien recibido, más todos aquellos gastos que se
ocasionen como consecuencia de esta operación, o por el valor razonable del
bien recibido si éste fuese menor.
La solución
según la Resolución del ICAC sería esta:
253.000
|
211
|
Construcciones
|
a
|
Crédito a
cp.
Tesorería
|
542
57x
|
250.000
3.000
|
Publicado por
el autor en: http://gregorio-labatut.blogspot.com.es/2011/06/cobro-del-derecho-de-cobro-mediante-la.html
Un saludo afectuoso
Gregorio Labatut Serer
Buenas tardes,
ResponderEliminarEl problema principal que yo veo es la determinación de manera fiable del valor razonable del inmueble recibido... Si el bien no se consigue realizar en un plazo corto, yo optaría por utilizar la valoración del crédito compensado, ya que de contrario nos estaríamos registrando un beneficio no realizado y estaríamos procediendo en contra del principio de devengo (aparte del de prudencia). De hecho podríamos llevarnos una sorpresa cuando realicemos el activo.
Esperaré a ver si alguna de las opiniones me convence.
Un saludo.
Hola Andrés: Ese problema lo podríamos solucionar con una tasación. Con respecto a la realización, podemos decir que se ha realizado una transacción hemos permutado un activo (crédito) por otro(construcciones) y según el PGC puede catalogarse de permuta comercial.
ResponderEliminarGracias por la aportación. A ver que más dicen los compañeros/as.
Gregorio
Estimado Gregorio,
ResponderEliminarEn primera instancia, me inclinaría por la segunda opción también, es decir, por el tema del valor razonable o de mercado más fiel al activo, sin embargo, si el valor fuera muy alto en comparación con el crédito que ampara, evaluaría que tanto me incrementa la base gravable una plusvalía tan grande, optaría por la depreciación acelerada del local, cuanto mayor sea el cargo por depreciación menor serán las utilidades del período y en consecuencia el pasivo real por impuestos. Quizá convenga apegarse a la primera opción (permuta comercial) por temas de simple estrategia fiscal.
Por cierto Gregorio, en el nítido caso práctico que planteas, cuando te refieres a la segunda opción, dice: "Mientras que la solución según la consulta del ICAC, y siempre y cuando la permuta fuera comercial sería:". Debe decir: "Mientras que la solución según la consulta del ICAC, y siempre y cuando la permuta fuera no comercial sería:".
Pienso que se debe desde luego a una omisión involuntaria aunque susceptible de generar confusión.
Como siempre por tus aportaciones gracias, un fuerte abrazo en esta temporada!
Andrés A. Espinosa de los Monteros G.
Muchas gracias Andrés por tus apreciaciones que tomo en mucha consideración.
ResponderEliminarCon respecto a la permuta de tipo comercial o no, la Norma de Registro y Valoración 2ª punto 1.3. "En las operaciones de permuta de carácter comercial,
el inmovilizado material recibido se valorará por el valor
razonable del activo entregado más, en su caso, las contrapartidas
monetarias que se hubieran entregado a cambio,
salvo que se tenga una evidencia más clara del valor
razonable del activo recibido y con el límite de este último.
Las diferencias de valoración que pudieran surgir al dar
de baja el elemento entregado a cambio se reconocerán
en la cuenta de pérdidas y ganancias."
Un saludo cordial.
Gregorio