Quizá cuando se publicó el Reglamento de la Ley 10/2010 de
prevención de blanqueo de capitales, (Real
Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo), pasó desapercibida la Disposición Adicional
Tercera del Reglamento.
En la misma se indica: “Acceso a la información por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria, para el
cumplimiento de las funciones que tiene legalmente atribuidas, podrá requerir y
obtener la información que los sujetos obligados posean o gestionen como
consecuencia de las obligaciones de diligencia debida derivadas de la Ley
10/2010, de 28 de abril, en los términos previstos en el artículo 93 de la Ley
General Tributaria”.
Relacionado con esto, muy recientemente se ha publicado la “DIRECTIVA (UE)
2016/2258 DEL CONSEJO de 6 de diciembre de 2016 por la que se modifica la
Directiva 2011/16/UE en lo que se refiere al acceso de las autoridades
tributarias a información contra el blanqueo de capitales”, (en adelante
nueva Directiva) en la que se indica en su artículo 1:
“Artículo 1. En el artículo 22 de la Directiva 2011/16/UE se
inserta el apartado siguiente:
«1 bis. A efectos de la aplicación y el cumplimiento de las
legislaciones de los Estados miembros que den efecto a la presente Directiva y
para garantizar el buen funcionamiento de la cooperación administrativa que
esta dispone, los Estados miembros facilitarán por ley el acceso de las
autoridades fiscales a los mecanismos, procedimientos, documentación e
información a que se refieren los artículos 13, 30, 31 y 40 de la Directiva
(UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo”
Mientras que en el artículo 2, se indica:
“1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más
tardar el 31 de diciembre de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la
presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas
disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de
2018. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su
publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha
referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto
de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito
regulado por la presente Directiva”.
Todo esto se hace en el marco de la cooperación nacional e
internacional en el ámbito de operaciones susceptibles de blanqueo de capitales
y también de infracciones tributarias.
Entonces, se pude decir que España, en cierto modo, se adelantó
a este criterio, si bien es cierto que a través de un Real Decreto por el que
se aprobó el Reglamento, me imagino que ahora debe tomar rango de Ley en cuanto
a lo referente a la información obtenida en la prevención de blanqueo de
capitales.
Aunque desde un punto de vista generico, la base sobre la
que el Reglamento adoptó esta postura en España, la podemos encontrar en la Ley
General Tributaria (Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), en concreto en el artículo
93. Obligaciones de información.
En el mismo se indica:
“Art. 93 LGT Obligación de Información.
1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así
como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley,
estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de
datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados
con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus
relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas”.
En el artículo 35 establece la obligación para todos los “obligados
tributarios” Por lo que se establece en cualquier “obligado tributario” la obligación
de proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes,
antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el
cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus
relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este
artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.
Por lo tanto, ¿Quién tiene obligación?
-
Las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas.
-
las herencias yacentes, comunidades de bienes y
demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad
económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición. (art. 35.4 LGT)
-
Los retenedores y los obligados a realizar
ingresos a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinerarios o en
especie realizados a otras personas o entidades.
-
Las sociedades, asociaciones, colegios
profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro
de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad
intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o
colegiados, deberán comunicar estos datos a la Administración tributaria.
-
personas o entidades, incluidas las bancarias,
crediticias o de mediación financiera en general que, legal, estatutaria o
habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios
profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación,
colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales
-
Las personas o entidades depositarias de dinero
en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la
Administración tributaria en período ejecutivo estarán obligadas a informar a
los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los
mismos en el ejercicio de sus funciones.
El artículo 93 en su apartado 5, establece una limitación a
esta obligación:
“5. La obligación de los demás profesionales de facilitar
información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no
alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del
ejercicio de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad
personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus
clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de
servicios profesionales de asesoramiento o defensa”.
De tal modo, que como se ha indicado antes, los
profesionales no podrán invocar el secreto profesional para impedir la
comprobación de la situación tributaria de sus clientes, salvo que los conozcan
como consecuencia de servicios profesionales de asesoramiento o defensa
(abogados).
Pero cuando España se adapte a los contenidos de la nueva
Directiva, es posible que las obligaciones de los sujetos obligados se amplíen,
de tal modo podría ser posible que se vieran ampliadas las obligaciones de comunicación.
Por lo que lo primero que nos preguntamos es ¿podrían
obligar a comunicar operaciones sospechosas de delito de blanqueo que procedan
de delitos contra la Hacienda Pública?, ¿a quién se tendría que comunicar?
-
¿al SEPBLAC?
-
¿También a la Agencia Tributaria?
-
¿La Agencia Tributaria tiene competencias en
prevención de blanqueo de capitales?
-
¿Qué papel va a jugar la Agencia Tributaria en
el futuro en la prevención de blanqueo de capitales en un futuro?
Con respecto a los auditores de cuentas ya la Consulta 1.
BOICAC 69. Marzo 2007,sobre si se vería vulnerado el deber de secreto al que se
encuentran sujetos los auditores de cuentas, conforme a lo previsto en la
Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, por el hecho de comunicar
a las autoridades pertinentes determinados “hechos delictivos o infracciones de
carácter económico” (blanqueo de capitales, corrupción económica, estafa,
cohecho, delitos etc.), cometidos por la entidad auditada o sus representantes
y detectados en el curso normal de un trabajo de auditoría de cuentas, en
cumplimiento de lo dispuesto en la legislación vigente a este respecto
(artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y normativa vigente sobre
prevención del blanqueo de capitales).
Hay que resaltar, que en este sentido, se indica que “el
deber de secreto del auditor decae ante lo dispuesto en leyes especiales como
las de enjuiciamiento criminal o de prevención del blanqueo de capitales,
puesto que no existe materia de secreto ante la instancia judicial o
administrativa prevista legalmente donde debe realizarse su denuncia y con
competencia para entender de ésta, previéndose por otra parte en el propio
artículo 14 de la Ley de Auditoría la facultad de acceder a los papeles de
trabajo y documentación del auditor a “quienes estén autorizados por ley”.
El debate está abierto para conocer sus opiniones al
respecto.
Un saludo afectuoso para todos.
Gregorio Labatut Serer.
Profesor Titular de la Universidad de Valencia y Presidente
de Honor del INBLAC.
Director de los siguientes Postgrados de la Universidad de Valencia:
Diploma en Auditoría de Cuentas. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Online. http://cort.as/SADB
Diploma en Experto Contable con ERP. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Ha conseguido la máxima puntuación para el Registro de Expertos contables de AECE y AECA. http://cort.as/SACb
Diploma en Gestión financiera y contable de la Pyme con ERP. http://cort.as/SACr
Certificado de postgrado en técnicas de valoración de empresas y planes de viabilidad. Homologado por el ICAC formación obligatoria acceso ROAC. http://cort.as/SADT
Director de los próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas:
Jornadas online y webinars: http://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/jornadas-webinars/.
-
Curso online: 12/12/2016 al 18/01/2017- Jornada Online-
Tratamiento contable de las Entidades no lucrativas, de las fundaciones y su
fiscalidad.
-
Curso online: 11/1/2017 al 28/02/2017. Jornada online.
Normas Internacionales de Auditoría adaptadas para España. NIA-ES
-
Webinar: 27 de enero de 2017. Aplicación práctica de la
Resolución del ICAC sobre el Impuesto sobre Beneficios y Cierre del ejercicio
2016.
Estimado Gregorio: He leído con interés tu artículo a raíz de la publicación de la Directiva 2016/2258 y el debate puede dar para mucho. A mi juicio, la disposición adicional tercera del Real Decreto 304/2014, permite a la Agencia Tributaria dirigirse a los sujetos obligados para obtener información sobre las medidas de diligencia debida realizadas sobre un determinado cliente, así como a obtener la documentación justificativa de las mismas. En modo alguno a recibir información sobre presuntos delitos fiscales, que será remitida al SEPBLAC mediante el correspondiente ROS, y será posteriormente la UIF española la que proceda a comunicar a la Autoridad judicial penal los indicios encontrados sobre el presunto delito fiscal. A partir de ahí entrará a hacer su trabajo probatorio para el Juez, la Agencia Tributaria.
ResponderEliminarOtra cosa es la colaboración que la Agencia Tributaria pueda prestar a los analistas del SEPBLAC durante el proceso del análisis del ROS por un presunto delito fiscal. En ese momento podría enterarse de forma indirecta, a través de su personal en la UIF, de la existencia de un delito fiscal, pero por una elemental cortesía institucional debería colaborar con la UIF en el proceso de creación del informe de inteligencia financiera, sin pretender adelantarse con su propia denuncia, si la primera información fuera la del SEPBLAC.
ResponderEliminarMuchas gracias por tu aportación Fabián, te la agradezco profundamente, puesto que tu opinión la considero muchísimo. Estoy de acuerdo contigo en tus comentarios, lo que sucede es que me entra la duda en como puede derivar esto en un futuro. Sobre todo en el tema de los asesores fiscales, contables externos y auditoría de cuentas, por ejemplo a raíz del artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante.
ResponderEliminarLos que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la multa señalada en el artículo 259, que se impondrá disciplinariamente".
Y si me permites, te planteo la siguiente situación, ¿Qué debería hacer el asesor fiscal, contable externo o auditor de cuentas, si detecta un delito contra la Hacienda Pública?, ¿a quien debe comunicarlo?
Un saludo cordial y reitero mi agradecimiento por tu participación.
Gregorio