Puede verse en el BOE de hoy la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Tras la aprobación en el Senado y la vuelta al Congreso, hoy
se ha publicado en el BOE la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de
Cuentas.
Es una Ley controvertida pues no ha dejado satisfechos a
ninguno de los actores relacionados con la auditoría de cuentas.
Podemos resaltar lo siguiente:
1. Refuerza la
independencia, la transparencia y la supervisión del sector, y se adapta la
norma europea
2. El objetivo
es elevar la calidad de las auditorías para aumentar la confianza en la información
económica y financiera
3. La rotación
se fija en diez años, se limitan algunos honorarios y se establece una serie de
servicios incompatibles
Pero, como veremos más adelante, la mayoría de los cambios
afecta solamente a las empresas declaradas de interés público (EIP), dejando a
las empresas normales. Por otro lado recordar que el ICAC aumenta sensiblemente
los limites para que una empresa pueda ser considerada de Interés Público,
puede verse en “El concepto de entidades de interés público”.
En la Ley se indica que, fundamentalmente se trata de elevar
la calidad de las auditorías con el objetivo final de reforzar la confianza en
la información económica y financiera. En la norma española se fija un período
de rotación entre tres y diez años para las EIP (artículo 40), se establecen
unos límites de los honorarios de los servicios de auditoría y distintos de los
de auditoria (art. 25) y se recogen una serie de servicios incompatibles para
el auditor en relación a la auditada para reforzar la independencia (art. 16).
Se incorpora el concepto de red a la que pertenece el
auditor o sociedad de auditoría, a efectos de observar el deber de
independencia, delimitándose sobre la base de la existencia de la unidad de
decisión y en la existencia de relaciones de control y de influencia
significativa, de tal modo que las personas o entidades que formen parte de
esta red que incurran en cualesquiera de los supuestos de incompatibilidad
contemplados legalmente, harán igualmente incompatibles al auditor de cuentas o
sociedad de auditoría en relación con la respectiva entidad, con determinadas
particularidades. (art. 3.14)
Así mismo también se modifica el ámbito de independencia
incluyendo a determinados parientes.
Se culmina de este modo el proceso de adaptación de la
normativa española a la Directiva 2014/56 del Parlamento Europeo y el Consejo
relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas y al
Reglamento comunitario 537/2014 sobre los requisitos específicos para las
denominadas Entidades de Interés Público. La entrada en vigor de ambas normas
tiene como fecha límite el mes de junio de 2016.
1.
Rotación para las EIP (art. 40): la duración mínima del período inicial de contratación de auditores
de cuentas en entidades de interés público no podrá ser inferior a tres años,
no pudiendo exceder el período total de contratación, incluidas las prórrogas,
de la duración máxima de diez años. Una vez finalizado el período total de
contratación máximo de diez años de un auditor o sociedad de auditoría, podrá
prorrogarse dicho periodo adicionalmente hasta un máximo de cuatro años,
siempre que se haya contratado de forma simultánea al mismo auditor o sociedad
de auditoría junto a otro u otros auditores o sociedades de auditoría para
actuar conjuntamente en este período adicional.
2.
Limitación de honorarios
(art.25). Se establecen dos limitaciones:
a.
Para las empresas que no sean EIP:
i.
Sobre los ingresos anuales del auditor o
sociedades de auditoría en tres ejercicios consecutivos: Cuando los honorarios devengados derivados de la prestación
de servicios de auditoría y distintos del de auditoría a la entidad auditada
por parte del auditor de cuentas o sociedad de auditoría, en los tres últimos
ejercicios consecutivos, representen más del 30 por ciento del total de los
ingresos anuales del auditor de cuentas o sociedad de auditoría, éstos deberán
abstenerse de realizar la auditoría de cuentas correspondiente al ejercicio
siguiente.
ii.
Sobre los ingresos anuales de la red a la que
pertenece el auditor o sociedad de auditoria en tres ejercicios consecutivos También será exigible la obligación de abstenerse de
realizar la auditoría correspondiente en el ejercicio siguiente cuando los
honorarios devengados derivados de la prestación de servicios de auditoría y
distintos del de auditoría en los tres últimos ejercicios consecutivos a la
entidad auditada y a sus entidades vinculadas, por parte del auditor de cuentas
o de la sociedad de auditoría y de quienes forman parte de la red, representen
más del 30 por ciento del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas
o sociedad de auditoría y de la citada red.
iii.
Reglamentariamente se determinarán los criterios
a tener en cuenta para el caso de auditores de cuentas o sociedades de
auditoría que inicien su actividad, así como de auditores de cuentas y
sociedades de auditoría pequeñas. Asimismo, reglamentariamente se determinarán
los ingresos totales a computar a efectos del cumplimiento de este límite.
b.
Para las EIP (art. 41). Todo igual pero el
porcentaje se reduce al 15 %
Determinados
familiares del auditor tampoco pueden prestar esos servicios incompatibles a la
entidad auditada. Por ejemplo, el cónyuge del auditor no puede llevar la
contabilidad de la auditada y se extiende incluso a los familiares del cónyuge
del auditor (art. 18)
6.
Se establece que las sociedades de auditoría
sean sociedades profesionales (art. 11.2).
7.
Con respecto a la amortización del fondo de
comercio, se regula en dos disposiciones finales:
a.
Podemos ver en la Disposición final primera.
Modificación del Código de Comercio, aprobado por Real Decreto 22 de agosto de
1885, en concreto el punto cuatro. Dice lo siguiente:
Cuatro. El
apartado 4 del artículo 39, queda redactado como sigue:
«4. Los inmovilizados intangibles son activos de vida útil
definida. Cuando la vida útil de estos activos no pueda estimarse de manera
fiable se amortizarán en un plazo de diez años, salvo que otra disposición
legal o reglamentaria establezca un plazo diferente.
El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo
del balance cuando se haya adquirido a título oneroso. Se presumirá, salvo
prueba en contrario, que la vida útil del fondo de comercio es de diez años.
En la memoria de las cuentas anuales se deberá informar
sobre el plazo y el método de amortización de los inmovilizado intangibles.»
b.
También la Disposición final quinta modifica la
Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
“Con efectos
para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. Se
modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente
forma:
«2. El inmovilizado intangible se amortizará atendiendo a su
vida útil. Cuando la misma no pueda estimarse de manera fiable, la amortización
será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.
La amortización del fondo de comercio será deducible con el
límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.»”
En resumen, el fondo de comercio a partir del próximo año,
será desde el punto de vista:
- Contable:
Amortizable durante un periodo de diez años, salvo prueba en contrario. Esto
quiere decir que pude no amortizarse y seguir con el cálculo del deterioro,
pero habrá que probar que dicho fondo no es amortizable.
En definitiva, el fondo de comercio será amortizable desde
el punto de vista contable y fiscal, por lo que ya no tendrá sentido la Reserva
indisponible del fondo de comercio regulado en el artículo 273.4 de la Ley de
Sociedades de Capital, de modo que mediante la Disposición final cuarta punto
12. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Punto Doce. Se
suprime el apartado 4 del artículo 273.
La entrada en vigor es un poco compleja y no entra en vigor toda la ley en el mismo momento, sino que según apartados hay fechas distintas para la entrada en vigor. Nuestro compañero Ignacio Aguilar ha hecho un estudio sobre la entrada en vigor de la Ley que pude verse pinchando aquí.
La entrada en vigor es un poco compleja y no entra en vigor toda la ley en el mismo momento, sino que según apartados hay fechas distintas para la entrada en vigor. Nuestro compañero Ignacio Aguilar ha hecho un estudio sobre la entrada en vigor de la Ley que pude verse pinchando aquí.
Un cordial saludo.
Gregorio Labatut Serer
Director de los próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia.
Webinar: homologados por el ICAC como formación obligatoria auditores de cuentas inscritos en el ROAC.
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Día 30 de
septiembre 2015. Webinar. Aplicación del marco conceptual de empresa en liquidación
y su efecto en el informe de auditoría. http://cort.as/RH7P
Cursos online: Homologada por el ICAC con 8 horas de formación continuada para auditores inscritos en el ROAC
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Curso online sobre Resolución del ICAC para
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Día 11 de septiembre de 2015.
Confección de un Plan de Viabilidad con Hoja de Cálculo 2015. http://cort.as/UpR1
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Día 18 de septiembre de 2015.
Aplicación práctica de la valoración de empresas 2015. http://cort.as/UpRD
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Día 29 de septiembre de 2015. II
Jornada de actualización en compliance sobre prevención del riesgo en blanqueo
de capitales y FT. para auditores de cuentas, asesores fiscales y contables.
Presentación del INBLAC en Valencia. http://congresos.adeituv.es/blanqueo2015/ficha.es.html
Diplomas post grado:
Diploma EPU en Gestión Financiera y Contable de la Pyme con
ERP. 13ª Edición. Curso 2015/2015. http://cort.as/SACr
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