En nuestro anterior post titulado: ¿Qué hacemos con las sociedades civiles con objeto mercantil?, ¿y con las comunidades de bienes? poníamos de manifiesto la problemática que ha surgido con
las sociedades civiles con objeto mercantil.
Al final del post, indicábamos que tenemos tres posibilidades
de actuación:
1. No hacer nada
y tributar a partir del 1 de enero de 2016 por el IS
2. Podrán
acordar su disolución y liquidación, según la disposición transitoria
decimonovena de la nueva Ley del IRPF, regula la disolución y liquidación de
determinadas sociedades civiles y tramitar de este modo la actividad a una o
varias personas físicas. En este caso, el acuerdo de disolución y liquidación
debe tomar que en los seis primeros meses del ejercicio 2016, y se realicen con
posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su
adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios para la extinción de
la sociedad civil.
3.
Transformación en otro tipo societario, como por ejemplo SL. No se
regula ni en la Ley del IRPF, ni en la Ley del Impuesto sobre sociedades, pero
sí que se contempla en la Ley 3/2009 de transformación, fusión, escisión,
cesión global de activos y pasivos.
En este post vamos a estudiar la primera de las opciones,
esto es, que sucede si no tomamos ninguna medida, y entonces la sociedad civil
con objeto mercantil pasaría a tributar por el Impuesto sobre sociedades a
partir del 1 de enero de 2016.
En la Disposición transitoria trigésima segunda de la Ley
del Impuesto sobre sociedades, titulado sociedades civiles sujetas a este
Impuesto, se regulan los siguientes problemas:
1.
Integración de las rentas obtenidas por la
sociedad civil en los períodos impositivos en que se aplicó el régimen de
atribución de rentas.
2.
Tributación de la distribución de los beneficios
obtenidos en períodos impositivos en que haya sido de aplicación el régimen de
atribución de rentas.
3.
Tributación de las rentas obtenidas en la
transmisión de participaciones que se correspondan con reservas procedentes de
los beneficios obtenidos en períodos impositivos en que haya sido de aplicación
el régimen de atribución de rentas.
Con respecto al primer problema, la norma indica que no se
debe producir una doble imposición, de modo que la transición del régimen de
atribución de rentas de las sociedades civiles al Impuesto sobre Sociedades no
debe implicar, ni para las sociedades civiles ni para sus socios, que sus
rentas tributen dos veces o que una renta se quede sin tributar.
De este modo, los socios no deberán tributar por los
dividendos que perciban de la sociedad civil a partir de 2016 y que procedan de
beneficios del año 2015.
Para ello, es importantísimo que las sociedades civiles determinen
cuáles son sus fondos propios a 31 de diciembre de 2015 y así cuantificar el
total de dichos beneficios (LIS, DT 32ª.3)
Veamos un caso práctico:
Supongamos una sociedad civil, que se constituyó hace x
años, por dos socios, para la explotación de un bar, las aportaciones fueron de
1.000 euros cada uno de ellos. Hasta el ejercicio 2015 inclusive, la atribución
de rentas en el IRPF para cada uno ascendió en total a 1.500 euros.
La sociedad no llevaba una contabilidad.
¿Qué hay que hacer?
A 31 de diciembre de 2015, el inventario físico era el
siguiente:
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Webinar:
Día 12 de junio de 2015. Webinar Problemática contable de Entidades sin ánimo de lucro, de las Fundaciones y su tratamiento fiscal. http://cort.as/RH7O
Día 29 de mayo de 2915. WEBINAR Aplicación del Marco Conceptual de empresa en liquidación y efectos en el informe de auditoría. http://cort.as/RH7P
Día 5 de junio de 2015. WEBINAR Sociedades Civiles con objeto mercantil y Comunidades de Bienes y su tratamiento fiscal. http://cort.as/RH7Y
Cursos online:
- Curso online sobre Aplicación práctica de las consultas del ICAC. Del 18 de mayo al 30 de junio. Homologada por el ICAC con 8 horas de formación. http://cort.as/QkM7
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BALANCE:
ACTIVO
|
|
Obras realizadas en el bajo alquilado
|
9.600
|
Cafetera e instalaciones en la barra
|
1.100
|
Mobiliario (sillas, mesas, etc.)
|
4.900
|
Neveras
|
1.100
|
Instalaciones en la cocina
|
1.650
|
Menaje
|
200
|
Saldos de clientes pendientes de cobro
|
200
|
Tesorería
|
500
|
TOTAL
|
19.250
|
|
|
PASIVO
|
|
Préstamos a largo plazo con el banco
|
5.000
|
Préstamos a corto plazo
|
3.000
|
Saldos pendientes de pago a proveedores
|
2.000
|
|
|
PATRIMONIO NETO
|
|
Capital social
|
2.000
|
Reservas
|
7.250
|
TOTAL
|
19.250
|
Este es el balance a 31 de diciembre de 2015, de tal modo
que el capital está formado por aportaciones de 1.000 euros por cada uno de los
socios. En ejercicios anteriores las atribuciones de renta fueron de 1.500
euros cada uno (3.000 en total). Pues bien como las reservas son 7.250 euros,
la atribución de rentas que debe realizarse durante el ejercicio 2015 será de
4.250 (7.250-3.000). Hay que recordar que durante el ejercicio 2015 la sociedad
todavía tributará por atribución de rentas.
Pues bien, según la Disposición transitoria trigésima
segunda de la Ley Impuesto sobre Sociedades. Puntos 1 y 2, las rentas que se
hayan integrado en la base imponible del contribuyente en aplicación del
régimen de atribución de rentas no se integrarán nuevamente con ocasión de su
devengo. En nuestro caso práctico: 7.250 euros en total (3.625 euros cada uno
de los socios)
Por lo que en ningún caso, los cambios de criterio de
imputación temporal consecuencia de la consideración de las sociedades civiles
como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades (LIS) a partir de 1 de enero
de 2016 comportarán que algún gasto o ingreso quede sin computar o que se
impute nuevamente en otro período impositivo.
Con respecto a la tributación de la distribución de los
beneficios obtenidos en períodos impositivos en que haya sido de aplicación el régimen
de atribución de rentas, nos podemos encontrar con dos situaciones:
1.
Que durante los años 2014 y 2015 la sociedad civil
haya llevado contabilidad según el Código de Comercio.
2.
Que durante los años 2014 y 2015 la sociedad
civil no haya llevado una contabilidad según el Código de Comercio.
En el primer caso, la disposición transitoria trigésima
segunda de la LIS. Punto 3, indica que si posteriormente se reparten dividendos
con cargo a los resultados que fueron atribuidos en ejercicios anteriores (en
nuestro caso 7.250 euros), la distribución de esos beneficios no se integrarán
en la base imponible del IRPF, ni estarán sujetos a retención o ingreso a
cuenta por este impuesto.
En el segundo caso, la disposición transitoria trigésima
segunda de la LIS. Punto 4, indica que en el caso de sociedades civiles
distintas de las previstas en el apartado 3 anterior (no hayan llevado
contabilidad), se entenderá que a 1 de enero de 2016, a efectos fiscales, la
totalidad de sus fondos propios están formados por aportaciones de los socios,
con el límite de la diferencia entre el valor del inmovilizado material e
inversiones inmobiliarias, reflejados en los correspondientes libros registros,
y el pasivo exigible, salvo que se pruebe la existencia de otros elementos
patrimoniales”.
En nuestro caso: 19.250 – 10.000 = 9.250 euros. (7.250 euros
de reservas y 2.000 euros de capital), pero siempre y cuando se pueda demostrar
los saldos de existencias, clientes y de tesorería.
Esto es, en nuestro caso el “…límite de la diferencia entre
el valor del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, reflejados en
los correspondientes libros registros, y el pasivo exigible, salvo que se
pruebe la existencia de otros elementos patrimoniales”, será el siguiente:
Inmovilizado material e inversiones inmobiliarias: 18.550 euros.
(-) Pasivo exigible……………………………………………….: (10.000) euros.
Límite…………………………………………………………………: 8.550 euros.
Valor del patrimonio neto. A no ser que se pueda demostrar el
valor de las existencias (0), saldos pendientes de cobro (200) y tesorería
(500). En total, en nuestro caso: 700 euros. Esto es, que se pueda demostrar la
existencia del activo circulante.
Por lo que si se demuestra la existencia de estos elementos,
el patrimonio neto será 8.550 + 700 = 9.250 euros.
También se regula en la disposición transitoria trigésima
segunda de la LIS, la problemática de tributación de las rentas obtenidas en la
transmisión de participaciones que se correspondan con reservas procedentes de
los beneficios obtenidos en períodos impositivos en que haya sido de aplicación
el régimen de atribución de rentas.
En este caso, cuando sociedad civil hubiese tenido la
obligación de llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de
Comercio en los ejercicios 2014 y 2015 y transmitente sea contribuyente del
IRPF, la renta asignada en la tributación será la diferencia entre el Valor de
transmisión menos Valor de adquisición y de titularidad.
El valor de transmisión será aquel al cual se venden las
participaciones, mientras que el valor de adquisición y el de titularidad, será
el siguiente para nuestro caso práctico:
Precio de adquisición: El precio o cantidad desembolsada
para su adquisición. En nuestro ejemplo 2.000 euros entre los dos socios.
Mientras que el valor de titularidad, es el importe de los
beneficios sociales, que, sin efectiva distribución, hubiesen sido obtenidos
por la sociedad durante los períodos impositivos en los que resultó de
aplicación el régimen de atribución de rentas en el período de tiempo
comprendido entre su adquisición y enajenación. En nuestro ejemplo 7.250 euros
entre los dos socios (3.000+4.250).
Ahora bien, en el caso de que la sociedad no haya llevado
una contabilidad adecuada durante los ejercicios 2014 y 2015, el valor de
adquisición y el de titularidad será el mismo, pero siempre y cuando, en el
patrimonio existente al 1 de enero de 2016 se pueda demostrar el valor de las
existencia, de los clientes y de la tesorería (esto es que se pueda demostrar
la existencia del activo circulante)
Seguiremos desarrollando todas estas soluciones se tratan
con casos prácticos en el webinar del
Día 5 de junio de 2015 sobre Sociedades Civiles con objeto mercantil y
Comunidades de Bienes y su tratamiento fiscal. http://cort.as/RH7Y
Un saludo afectuoso para todos.
Gregorio Labatut Serer
Director de los próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia.
La Fundación Universidad Empresa ADEIT de la Universidad de Valencia, va a organizar los siguientes eventos online homologados por el ICAC como formación obligatoria auditores de cuentas inscritos en el ROAC.
Webinar:
Día 12 de junio de 2015. Webinar Problemática contable de Entidades sin ánimo de lucro, de las Fundaciones y su tratamiento fiscal. http://cort.as/RH7O
Día 29 de mayo de 2915. WEBINAR Aplicación del Marco Conceptual de empresa en liquidación y efectos en el informe de auditoría. http://cort.as/RH7P
Día 5 de junio de 2015. WEBINAR Sociedades Civiles con objeto mercantil y Comunidades de Bienes y su tratamiento fiscal. http://cort.as/RH7Y
Cursos online:
- Curso online sobre Aplicación práctica de las consultas del ICAC. Del 18 de mayo al 30 de junio. Homologada por el ICAC con 8 horas de formación. http://cort.as/QkM7
- Curso online sobre Normas Internacionales de Auditoría aplicables a España. Homologada por el ICAC como curso de formación y convalidad el primer examen de acceso al ROAC en esta materia. Desde el 18 de mayo de 2015 al 30 de junio de 2015. http://postgrado.adeit-uv.es/es/cursos/direccion_y_gestion_empresarial-1/NIA/programa.htm
Tengo una pregunta desde el punto de vista contable. Las aportaciones de los socios que en no consten como capital según estatutos (me refiero a los 7.250 euros del ejemplo), ¿cómo se contabilizarían?
ResponderEliminar-como mayor capital aportado (cuenta 101)
-como aportaciones de socios (cuenta 118)
-como reservas (cuenta 113)
Muchas gracias
Hola Pedro: Serán reservas, porque son resultados de ejercicios anteriores, que en principio deben haber tributado, salvo las excepciones que se dicen en el ejermplo.
ResponderEliminarUn saludo.
Gregorio
Muchas gracias por la respuesta, yo también pienso lo mismo, pero un caso extremo que se me planteó me hizo dudar. En el caso de que los beneficios acumulados por la sociedad sean inferiores al valor de estas "reservas", cual sería la opción?
ResponderEliminarHola Pedro: Aquí pueden pasar dos cosas:
ResponderEliminar1. Que se hubiera llevado contabilidad los años anteriores.En ese caso, las reservas son las que salgan de la contabilidad. No debe haber diferencia con respecto a la asignación a los socios.
2. Que no se hubiera llevado contabilidad en los años anteriores. En ese caso hay que confeccionar un balance el 1 de enero de 2016 y las reservas son las que salgan de ese balance, con independencia de que como tributaron los socios, por módulos, etc.
Un saludo.
Gregorio
Siento no haberme explicado bien desde el principio. La sociedad no llevaba contabilidad acogida a la legislación mercantil (tributaba por estimación directa simplificada). Entonces no sabemos que parte de esos fondos propios son reservas o aportaciones de socios. Por ejemplo, si los beneficios acumulados de todos los ejercicios son 10.000 euros y el importe de los fondos propios que no son capital social son 15.000 euros (fecha 01/01/16). Pondríamos 15.000 a reservas, o 10.000 a reservas y 5.000 a aportaciones de socios?
ResponderEliminarDisculpa y muchas gracias otra vez.
Si no se tiene referencia del capital, en ese caso Pedro, efectivamente, podría ser capital 5.000 y reservas 10.000. No hay problema. Un saludo.
ResponderEliminarGregorio