Todo empezó con la consulta vinculante de la DGT V4080-15,
que declaraba deducibles del Impuesto sobre Sociedades a los intereses de
demora incluidos en las actas de inspección fiscal. Escribimos en su día un
post sobre esta cuestión titulado: “La DGT desoye las sentencias del TEAR y declara la deducibilidad de los intereses de demora”.
Algunas razones que se citan en la consulta que resultan muy
ilustrativas:
1. El interés de
demora no es una sanción, sino el precio del dinero por no pagar en tiempo y
forma.
2. Tiene un
carácter financiero y no sancionador.
3. No son
donativos ni liberalidades, y no se encuadra dentro de los gastos no deducibles
que se indican en el artículo 15 de la LIS.
4. Son gastos
financieros y deberán estar sometidos a los límites de deducibilidad.
Pero, la cuestión no acabó ahí, ya que la AEAT tardó
escasamente un mes para contradecir el criterio de la DGR y volver al criterio
establecido por el TEAC mediante el informe Inf. A/1/8/16, que por cierto no
está firmado por nadie. Puede verse en: La AEAT hace caso omiso a la DGT y declara no deducibles los “intereses de demora”.
Los argumentos de la AEAT para decantarse por la posición
del TEAC y establecer la no deducibilidad de los intereses de demora, son entre
otros, lo siguientes:
“El TEAC en
Resolución de fecha 10 de septiembre de 2015 (R.G. 04185/2014) dictada en
unificación de criterio, teniendo en cuenta lo previsto en los artículo 89, 239
y 242 de la LGT, viene a resolver dicha cuestión entendiendo que las
contestaciones a las consultas de la DGT no son vinculantes para los Tribunales
Económico-Administrativos (también se desprende de lo dispuesto en el artículo
12.3 de la LGT). En cambio, sí tienen carácter vinculante para toda la Administración
tributaria, estatal o autonómica, ya sean órganos de aplicación de los tributos
u órganos con función revisora, tanto los criterios que con carácter reiterado
fije el TEAC, como las Resoluciones de este mismo Tribunal Central dictadas en
la Resolución de recursos de alzada extraordinarios en unificación de
criterio”.
En definitiva, el criterio
reiterado del TEAC, de acuerdo con el artículo 239 y 242 de la LGT, tiene
carácter vinculante para toda la Administración tributaria, no pudiendo la AEAT
separarse del mismo, y debiendo entenderlo en el sentido de no admitirse la
deducibilidad de los intereses de demora contenidos en las liquidaciones
administrativas derivadas de procedimientos de comprobación.
Pues bien, la cosa no ha
terminado ahí ni mucho menos, pues en el BOE de ayer la DGT publicó la “Resolución de 4 de abril de 2016, de la Dirección General de Tributos, en relación con la deducibilidad de los intereses de demora tributarios, en aplicación de la Ley27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades”.
En la que vuelve a reiterar
la deducibilidad de los intereses de demora, pues entienden:
1.
Que no
se encuentran incluidos en el art. 15 de la LIS, en donde se tratan los gastos
no deducibles
2.
Seguridad
jurídica de los contribuyentes. “A resultas de las dudas suscitadas
recientemente sobre la deducibilidad de los intereses de demora tributarios y
el carácter vinculante de determinadas consultas tributarias que posteriormente
se especifican, esta Dirección General considera oportuno dictar esta
Resolución, en aplicación del artículo 12.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, en adelante LGT, con el fin de garantizar la seguridad jurídica
de todos los afectados por la misma, sean contribuyentes u órganos encargados de
la aplicación de los tributos”.
3.
Competencias.
“En el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar
disposiciones
4.
interpretativas
o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria corresponde al
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y a los órganos de la
Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta Ley.
Las
disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por el Ministro serán de obligado
cumplimiento para todos los órganos de la Administración Tributaria.
Las
disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos”.
5.
«1. La
contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes,
en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la
Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su
relación con el consultante. En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia
aplicable al caso..”. Esto es lo que se llama “pegar un puñetazo encima de la
mesa”.
6.
Las
Consultas de la DGT son vinculantes. “De acuerdo con el mismo, el contenido de
las consultas con número de referencia V4080-15, de 21 de diciembre, V0603-16,
de 15 de febrero, y las similares que se emitan con posterioridad, resulta
vinculante a los órganos de la Administración tributaria encargados de la
aplicación de los tributos, toda vez que se interpreta un cuerpo jurídico
novedoso…..”
7.
No hay
contradicción entre las Consultas Vinculantes de la DGT y el TEAC no son
contradictorias en relación con los gastos considerados no deducibles. “Conviene
aclarar que no existe contradicción alguna entre el criterio emitido por este
Centro Directivo en las aludidas consultas V4080-15 y V0603-16 y la doctrina
emitida por el Tribunal Económico-Administrativo Central mediante Resolución de
7 de mayo de 2015.”
“En
este sentido, cobra especial relevancia la nueva redacción del artículo 15.f)
de la Ley 27/2014, existiendo derecho positivo respecto de la no deducibilidad
de gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, sin que resulte
necesario acudir a criterios hermenéuticos basados en principios generales del
derecho para suplir la laguna legal. Al no existir identidad de contenido entre
la LIS y el TRLIS en este aspecto, no puede entenderse que exista contradicción
alguna entre dos criterios diferentes, sino dos criterios referidos a dos
normativas diferentes.
En
este sentido, la presente Resolución se refiere única y exclusivamente a la
normativa vigente en el momento en que se dicta, esto es, la Ley 27/2014, de 27
de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en ella se reitera el criterio
interpretativo establecido en las referidas consultas V4080-15 y V0603-16”.
8.
El
interés de demora es un interés producido por la mora, y tiene un carácter compensatorio
y no de sanción. “El interés de demora, con carácter general, es un interés
derivado de la mora, esto es, del retraso en el pago de una deuda, sea del tipo
que sea, desde la fecha de vencimiento de la misma, teniendo, por tanto, un
carácter compensatorio que trae causa en esa dilación en el pago de la deuda.
El
interés de demora de carácter tributario, que se puede exigir por conceptos
constitutivos o no de infracción tributaria, tiene su origen, así, en el
retraso en el pago de la deuda tributaria, adquiriendo, por tanto, un carácter
compensatorio que trae causa en la dilación, en este caso, del pago de las
deudas tributarias.
Este
carácter compensatorio del interés de demora de carácter tributario es
diferente del carácter de la sanción que puede recaer, en su caso, sobre una
actuación de comprobación administrativa, cuya finalidad es estrictamente
sancionadora o de los recargos. Todos estos elementos, sanción, recargos e
intereses de demora, pueden acompañar a la cuota, de acuerdo con el artículo 58
de la LGT si bien con finalidad diferente”.
9.
Debe ser
tratado como cualquier otro gasto financiero, y con las mismas restricciones.
En fin, se acabara esto
aquí, y se acabará finalmente con la inseguridad jurídica, o esto continuará. ¿Qué
piensan Vds.?
Un saludo afectuoso.
Gregorio Labatut Serer
Director de los próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas:
Webinar: Problemática contable y fiscal del cierre de 2015. Día 29 de abril de 2016. Homologado por el ICAC con 4 horas formación auditores del ROAC.
Webinar: Actualización en contabilidad. Normativa y consultas publicadas por el ICAC. Homologada por el ICAC con 4 horas de formación auditores del ROAC. Día 8 de abril de 2016.
Jornada online: Jornada sobre métodos actuales de valoración de empresas. Homologada por el ICAC con 8 horas de formación auditores del ROAC. Empieza el 8 de abril de 2016.
Webinar: Informe de auditoría con criterios NIA-ES. . Homologada por el ICAC con 4 horas de formación auditores del ROAC. Día 15 de abril de 2016.
Webinar: Hechos posteriores, provisiones y activos contingentes. . Homologada por el ICAC con 4 horas de formación auditores del ROAC. Día 22 de abril de 2016.
Pueden verse en: http://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/
Webinar: El IVA en el comercio internacional. Dia 19 de mayo de 2016. Más información en: http://formacion.adeituv.es/iva-comercio-internacional/
Desde mi punto de vista, el TEAC tiene razón en su argumento y no admite la deducibilidad de tales intereses de demora porque no cumplió el obligado tributario en tiempo y forma con sus obligaciones y no es un gasto necesario, sino una especie de PENALIZACIÓN por no liquidar la cuota o cuotas dentro del plazo. Veo que sería discriminatorio si se aceptara la deducibilidad de dichos intereses respecto al obligado tributario que liquida sus impuestos correctamente en plazo y cumple con sus obligaciones al pie de la letra.
ResponderEliminarYo veo bien que sean deducibles, en el sentido de considerarse como un efecto financiero y por tanto asemejarse al resto de intereses. Para discriminar con el que cumple con sus obligaciones correctamente están las sanciones.
ResponderEliminarSaludos.
La última resolución de la DGT se refiere única y exclusivamente a la normativa vigente en el momento en que se dicta, esto es, la Ley 27/2014. Por tanto, la seguridad jurídica queda mermada en relación con el TRLIS donde, existiendo dos criterios contrarios (TEAC y DGT), la AEAT podría acogerse aún al criterio del TEAC, aunque lo normal sería que la interpretación lógica que hace la DGT en esta resolución la apliquen también al TRLIS evitando así aumentar la conflictividad, pero ya sabemos como funciona la AEAT. Además, recordemos que el propio TEAC ha entendido que su doctrina prevalece sobre las consultas de la DGT cuando los criterios interpretativos no son coincidentes (RESOLUCIÓN DEL TEAC DE 15-12-2015 (RG 1503/2014)) ¿Opináis que esto es realmente así?¿Doctrina TEAC prevalece sobre DGT? Yo no lo veo tan claro en la LGT.
ResponderEliminarLa AEAT, acogiéndose al criterio del TEAC, tenía el criterio de que no fueran deducibles ni los intereses de actas de inspección ni tan si quiera los intereses de demora que provengan de comprobaciones. Podría ocurrir que un contribuyente pague intereses de demora por una comprobación de la cual no se inicia expediente sancionador, en este caso, pierde todo el sentido el criterio acogido por la AEAT (y TEAC) de la no admisibilidad de que para obtener ingresos sean necesarios gastos que deriven de una infracción de ley ¿Como puede defenderse que este interés proviene de una infracción de Ley?
De total acuerdo con tus comentarios ECOALCA. Lo que muchos compañeros y yo mismo nos preguntamos es si este cambio entre las diferencias entre el TRLIS y la nueva L 27/2014 es el apartado f del artículo 15, dado que no existía en el artículo 14 del TRLIS. Entonces, en base a esto no se acaba de ver el motivo por el que no fueron deducibles dichos intereses de demora con el TRLIS. Qué ha mejorado la Ley 27 respecto al TRLIS para que sí sean deducibles con la aplicación de aquél y no lo sean con la aplicación del TRLIS.
EliminarEs una pregunta que no me hago yo solo, sino muchos compañeros.
Un saludo y gracias por las aportaciones.
Gregorio