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jueves, 7 de abril de 2016

Guerra abierta entre la AEAT y la DGT sobre la deducibilidad de los intereses de demora.


Todo empezó con la consulta vinculante de la DGT V4080-15, que declaraba deducibles del Impuesto sobre Sociedades a los intereses de demora incluidos en las actas de inspección fiscal. Escribimos en su día un post sobre esta cuestión titulado: “La DGT desoye las sentencias del TEAR y declara la deducibilidad de los intereses de demora”.

Algunas razones que se citan en la consulta que resultan muy ilustrativas:

1.       El interés de demora no es una sanción, sino el precio del dinero por no pagar en tiempo y forma.

2.       Tiene un carácter financiero y no sancionador.

3.       No son donativos ni liberalidades, y no se encuadra dentro de los gastos no deducibles que se indican en el artículo 15 de la LIS.

4.       Son gastos financieros y deberán estar sometidos a los límites de deducibilidad.

Pero, la cuestión no acabó ahí, ya que la AEAT tardó escasamente un mes para contradecir el criterio de la DGR y volver al criterio establecido por el TEAC mediante el informe Inf. A/1/8/16, que por cierto no está firmado por nadie. Puede verse en: La AEAT hace caso omiso a la DGT y declara no deducibles los “intereses de demora”.

Los argumentos de la AEAT para decantarse por la posición del TEAC y establecer la no deducibilidad de los intereses de demora, son entre otros, lo siguientes:

 “El TEAC en Resolución de fecha 10 de septiembre de 2015 (R.G. 04185/2014) dictada en unificación de criterio, teniendo en cuenta lo previsto en los artículo 89, 239 y 242 de la LGT, viene a resolver dicha cuestión entendiendo que las contestaciones a las consultas de la DGT no son vinculantes para los Tribunales Económico-Administrativos (también se desprende de lo dispuesto en el artículo 12.3 de la LGT). En cambio, sí tienen carácter vinculante para toda la Administración tributaria, estatal o autonómica, ya sean órganos de aplicación de los tributos u órganos con función revisora, tanto los criterios que con carácter reiterado fije el TEAC, como las Resoluciones de este mismo Tribunal Central dictadas en la Resolución de recursos de alzada extraordinarios en unificación de criterio”.

En definitiva, el criterio reiterado del TEAC, de acuerdo con el artículo 239 y 242 de la LGT, tiene carácter vinculante para toda la Administración tributaria, no pudiendo la AEAT separarse del mismo, y debiendo entenderlo en el sentido de no admitirse la deducibilidad de los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación.


En la que vuelve a reiterar la deducibilidad de los intereses de demora, pues entienden:

1.       Que no se encuentran incluidos en el art. 15 de la LIS, en donde se tratan los gastos no deducibles

2.       Seguridad jurídica de los contribuyentes. “A resultas de las dudas suscitadas recientemente sobre la deducibilidad de los intereses de demora tributarios y el carácter vinculante de determinadas consultas tributarias que posteriormente se especifican, esta Dirección General considera oportuno dictar esta Resolución, en aplicación del artículo 12.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de todos los afectados por la misma, sean contribuyentes u órganos encargados de la aplicación de los tributos”.

3.       Competencias. “En el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones

4.       interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y a los órganos de la Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta Ley.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por el Ministro serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración Tributaria.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos”.

5.       «1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante. En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso..”. Esto es lo que se llama “pegar un puñetazo encima de la mesa”.

6.       Las Consultas de la DGT son vinculantes. “De acuerdo con el mismo, el contenido de las consultas con número de referencia V4080-15, de 21 de diciembre, V0603-16, de 15 de febrero, y las similares que se emitan con posterioridad, resulta vinculante a los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos, toda vez que se interpreta un cuerpo jurídico novedoso…..”

7.       No hay contradicción entre las Consultas Vinculantes de la DGT y el TEAC no son contradictorias en relación con los gastos considerados no deducibles. “Conviene aclarar que no existe contradicción alguna entre el criterio emitido por este Centro Directivo en las aludidas consultas V4080-15 y V0603-16 y la doctrina emitida por el Tribunal Económico-Administrativo Central mediante Resolución de 7 de mayo de 2015.”

“En este sentido, cobra especial relevancia la nueva redacción del artículo 15.f) de la Ley 27/2014, existiendo derecho positivo respecto de la no deducibilidad de gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, sin que resulte necesario acudir a criterios hermenéuticos basados en principios generales del derecho para suplir la laguna legal. Al no existir identidad de contenido entre la LIS y el TRLIS en este aspecto, no puede entenderse que exista contradicción alguna entre dos criterios diferentes, sino dos criterios referidos a dos normativas diferentes.

En este sentido, la presente Resolución se refiere única y exclusivamente a la normativa vigente en el momento en que se dicta, esto es, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en ella se reitera el criterio interpretativo establecido en las referidas consultas V4080-15 y V0603-16”.

8.       El interés de demora es un interés producido por la mora, y tiene un carácter compensatorio y no de sanción. “El interés de demora, con carácter general, es un interés derivado de la mora, esto es, del retraso en el pago de una deuda, sea del tipo que sea, desde la fecha de vencimiento de la misma, teniendo, por tanto, un carácter compensatorio que trae causa en esa dilación en el pago de la deuda.

El interés de demora de carácter tributario, que se puede exigir por conceptos constitutivos o no de infracción tributaria, tiene su origen, así, en el retraso en el pago de la deuda tributaria, adquiriendo, por tanto, un carácter compensatorio que trae causa en la dilación, en este caso, del pago de las deudas tributarias.

Este carácter compensatorio del interés de demora de carácter tributario es diferente del carácter de la sanción que puede recaer, en su caso, sobre una actuación de comprobación administrativa, cuya finalidad es estrictamente sancionadora o de los recargos. Todos estos elementos, sanción, recargos e intereses de demora, pueden acompañar a la cuota, de acuerdo con el artículo 58 de la LGT si bien con finalidad diferente”.

9.       Debe ser tratado como cualquier otro gasto financiero, y con las mismas restricciones.

En fin, se acabara esto aquí, y se acabará finalmente con la inseguridad jurídica, o esto continuará. ¿Qué piensan Vds.?

Un saludo afectuoso.

Gregorio Labatut Serer

Director de los próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas:

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Jornada online: Jornada sobre métodos actuales de valoración de empresas. Homologada por el ICAC con 8 horas de formación auditores del ROAC. Empieza el 8 de abril de 2016.

Webinar: Informe de auditoría con criterios NIA-ES. . Homologada por el ICAC con 4 horas de formación auditores del ROAC. Día 15 de abril de 2016.

Webinar: Hechos posteriores, provisiones y activos contingentes. . Homologada por el ICAC con 4 horas de formación auditores del ROAC. Día 22 de abril de 2016.

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Webinar: El IVA en el comercio internacional. Dia 19 de mayo de 2016. Más información en: http://formacion.adeituv.es/iva-comercio-internacional/

 
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4 comentarios:

  1. Desde mi punto de vista, el TEAC tiene razón en su argumento y no admite la deducibilidad de tales intereses de demora porque no cumplió el obligado tributario en tiempo y forma con sus obligaciones y no es un gasto necesario, sino una especie de PENALIZACIÓN por no liquidar la cuota o cuotas dentro del plazo. Veo que sería discriminatorio si se aceptara la deducibilidad de dichos intereses respecto al obligado tributario que liquida sus impuestos correctamente en plazo y cumple con sus obligaciones al pie de la letra.

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  2. Yo veo bien que sean deducibles, en el sentido de considerarse como un efecto financiero y por tanto asemejarse al resto de intereses. Para discriminar con el que cumple con sus obligaciones correctamente están las sanciones.
    Saludos.

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  3. La última resolución de la DGT se refiere única y exclusivamente a la normativa vigente en el momento en que se dicta, esto es, la Ley 27/2014. Por tanto, la seguridad jurídica queda mermada en relación con el TRLIS donde, existiendo dos criterios contrarios (TEAC y DGT), la AEAT podría acogerse aún al criterio del TEAC, aunque lo normal sería que la interpretación lógica que hace la DGT en esta resolución la apliquen también al TRLIS evitando así aumentar la conflictividad, pero ya sabemos como funciona la AEAT. Además, recordemos que el propio TEAC ha entendido que su doctrina prevalece sobre las consultas de la DGT cuando los criterios interpretativos no son coincidentes (RESOLUCIÓN DEL TEAC DE 15-12-2015 (RG 1503/2014)) ¿Opináis que esto es realmente así?¿Doctrina TEAC prevalece sobre DGT? Yo no lo veo tan claro en la LGT.

    La AEAT, acogiéndose al criterio del TEAC, tenía el criterio de que no fueran deducibles ni los intereses de actas de inspección ni tan si quiera los intereses de demora que provengan de comprobaciones. Podría ocurrir que un contribuyente pague intereses de demora por una comprobación de la cual no se inicia expediente sancionador, en este caso, pierde todo el sentido el criterio acogido por la AEAT (y TEAC) de la no admisibilidad de que para obtener ingresos sean necesarios gastos que deriven de una infracción de ley ¿Como puede defenderse que este interés proviene de una infracción de Ley?

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    1. De total acuerdo con tus comentarios ECOALCA. Lo que muchos compañeros y yo mismo nos preguntamos es si este cambio entre las diferencias entre el TRLIS y la nueva L 27/2014 es el apartado f del artículo 15, dado que no existía en el artículo 14 del TRLIS. Entonces, en base a esto no se acaba de ver el motivo por el que no fueron deducibles dichos intereses de demora con el TRLIS. Qué ha mejorado la Ley 27 respecto al TRLIS para que sí sean deducibles con la aplicación de aquél y no lo sean con la aplicación del TRLIS.
      Es una pregunta que no me hago yo solo, sino muchos compañeros.
      Un saludo y gracias por las aportaciones.
      Gregorio

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