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jueves, 30 de diciembre de 2021

Efectos de la Ley de Presupuestos de 2022 en el Impuesto sobre Sociedades 2022. Tributación mínima.

 


El 29 de diciembre de 2021 se publicó en el BOE la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.

Los efectos en el Impuesto sobre sociedades, son los esperados, se puede leer en la exposición de motivos lo siguiente:

“En el Impuesto sobre Sociedades se establece una tributación mínima del 15 por ciento de la base imponible para aquellos contribuyentes del Impuesto con un importe neto de la cifra de negocios igual o superior a veinte millones de euros o que tributen en el régimen de consolidación fiscal, en este caso, cualquiera que sea el importe de su cifra de negocios. El tipo de tributación mínima será del 10 en las entidades de nueva creación, cuyo tipo es del 15 por ciento, y del 18 por ciento para las entidades de crédito y de exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos cuyo tipo general es del 30 por ciento. Esto supone que, como resultado de la aplicación de las deducciones, no se podrá rebajar la cuota líquida por debajo de dicho importe. Esta medida tiene su correlato en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, para las rentas obtenidas mediante establecimiento permanente.”

Para ello se modifica:

1.       Se modificó el artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 30. Cuota íntegra y cuota líquida.

1. Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. En el supuesto de entidades que apliquen lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley, la cuota íntegra vendrá determinada por el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible minorada o incrementada, según corresponda, por las cantidades derivadas del citado artículo 105.

2. Sobre la cuota íntegra se aplicarán las bonificaciones y deducciones que procedan previstas en la normativa del Impuesto dando lugar a la cuota líquida del mismo que, en ningún caso, podrá ser negativa.»

2.       Se añade un nuevo artículo 30 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 30 bis. Tributación mínima.

1. En el caso de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al  menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se  inicie el período impositivo o que tributen en el régimen de consolidación fiscal  regulado en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley, con independencia de su importe  neto de la cifra de negocios, la cuota líquida no podrá ser inferior al resultado de  aplicar el 15 por ciento a la base imponible, minorada o incrementada, en su caso y  según corresponda, por las cantidades derivadas del artículo 105 de esta Ley y  minorada en la Reserva por Inversiones regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994,  de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Dicha cuota tendrá el carácter de cuota líquida mínima.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen previstos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de esta Ley ni a las entidades de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

A los efectos de determinar la cuota líquida mínima a la que se refiere el primer párrafo de este apartado, el porcentaje señalado en el mismo será el 10 por ciento en las entidades de nueva creación que tributen al tipo del 15 por ciento según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 de esta Ley, y el 18 por ciento si se trata de entidades que tributen al tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del apartado 6 del artículo 29 de esta Ley.

En el caso de las cooperativas, la cuota líquida mínima no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 60 por ciento a la cuota íntegra calculada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

En las entidades de la Zona Especial Canaria, la base imponible positiva sobre la que se aplique el porcentaje al que se refiere este apartado no incluirá la parte de la misma correspondiente a las operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de dicha Zona que tribute al tipo de gravamen especial regulado en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) En primer lugar, se minorará la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones que sean de aplicación, incluidas las reguladas en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y en el importe de la deducción prevista en el artículo 38 bis de esta Ley.

En segundo lugar, se aplicarán las deducciones por doble imposición reguladas en los artículos 31, 32, 100 y disposición transitoria vigésima tercera de esta Ley, respetando los límites que resulten de aplicación en cada caso.

En caso de que, como resultado de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, resulte una cuantía inferior a la cuota líquida mínima calculada según lo regulado en el apartado 1 de este artículo, esa cuantía tendrá, como excepción a lo dispuesto en ese apartado, la consideración de cuota líquida mínima.

b) En caso de que tras la minoración de las bonificaciones y deducciones a que se refieren la letra a) anterior resultara una cuantía superior al importe de la cuota líquida mínima calculada según lo regulado en el apartado 1 de este artículo, se aplicarán las restantes deducciones que resulten procedentes, con los límites aplicables en cada caso, hasta el importe de dicha cuota líquida mínima.

Las deducciones cuyo importe se determine con arreglo a lo dispuesto en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se aplicarán, respetando sus propios límites, aunque la cuota líquida resultante sea inferior a la mencionada cuota líquida mínima.

3. Las cantidades no deducidas por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.

3.       Tres. Se modifica el artículo 41, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 41. Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados. Serán deducibles de la cuota líquida o, en su caso, de la cuota líquida mínima:

a) Las retenciones a cuenta.

 b) Los ingresos a cuenta. c) Los pagos fraccionados.

 Cuando dichos conceptos superen el importe de la cuota líquida del Impuesto o, en su caso, de la cuota líquida mínima, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.

4.       Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 49, que queda redactado de la siguiente forma:

«Tendrá una bonificación del 40 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos del artículo anterior. La bonificación prevista en este apartado resultará incompatible, en relación con las rentas bonificadas, con la reserva de capitalización prevista en el artículo 25 de esta Ley.

NOTA: Hasta ahora era del 85 % por lo tanto se castiga la bonificación de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas que cumplan con el articulo 48 de la LIS.

5.       Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 71, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los Capítulos II, III y IV del Título VI de esta Ley, así como cualquier otra deducción que pudiera resultar de aplicación, dando lugar a la cuota líquida del mismo que, en ningún caso, podrá ser negativa. Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y bonificaciones se referirán al grupo fiscal.»

Vamos a resumir todo lo expuesto, de una forma didáctica:

1.       Cálculo de la cuota líquida:

Base imponible

x Tipo de gravamen.

(-) Bonificaciones

(-) Deducciones

Cuota líquida.

Nota: La Base imponible será después de la minoración de la reserva de capitalización en su caso.

2.       La cuota líquida no podrá ser inferior a la cuota líquida mínima, calculada del siguiente modo:

  •  

Base imponible previa

(±) Reserva de nivelación (Entidades de dimensión reducida)

(-) Reserva por Inversiones del artículo 27 de la Ley 29/1994, de 6 de julio, de Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en su caso)

BASE IMPONIBLE

x Tipo de gravamen mínimo

CUOTA LIQUIDA MINIMA.


NOTA: Obsérvese que tanto la minoración por reserva de nivelación como la reserva por inversiones en Canarias no se ven afectadas por la aplicación de la cuota líquida mínima.

En el caso de cooperativas, la cuota líquida mínima no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 60 por ciento a la cuota íntegra calculada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

3.       Tipo de gravamen mínimo:

Contribuyente

Tipo de gravamen mínimo

contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al  menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se  inicie el período impositivo

15%

Contribuyentes que tributen en el régimen de consolidación fiscal con independencia de su importe  neto de la cifra de negocios,

15 %

contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen previstos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de esta Ley ni a las entidades de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

No aplica

contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se  inicie el período impositivo

No aplica

entidades de nueva creación que tributen al tipo del 15 por ciento según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 de esta Ley

10 %

entidades de crédito, así como las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos

18 %

 

En el caso de que cuota líquida sea mayor a CUOTA LIQUIDA MINIMA, se aplicará las restantes deducciones, con los limites aplicables en cada caso, hasta el importe de la CUOTA LIQUIDA MINIMA.

 Se produce cuando la cuota líquida (después de deducir las deducciones arts. 31. 32, 100 y DT 23ª y las del REF Canario sea superior a la cuota líquida mínima es cuando se siguen restando las deducciones por incentivos hasta llegar a la cuota mínima y, si es inferior a la cuota líquida mínima, ya no se aplican más deducciones y el importe se considera cuota mínima.

En cualquier caso, la deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados. Serán deducibles de la cuota líquida o, en su caso, de la cuota líquida mínima.

Veamos un caso práctico.

Supongamos una sociedad, que durante el ejercicio anterior la cifra de negocios fue de 20.000.000 euros.

El resultado contable antes de impuestos ascendía a 200.000 euros. No existe ninguna diferencia peramente ni temporaria.

El incremento de los fondos propios según artículo 25 de la LIS fue de 250.000 euros.

Tiene deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades aplicables en el ejercicio por 20.000 euros, que suponemos pueden ser aplicadas en este ejercicio dada la naturaleza de las deducciones.

Las retenciones y pagos a cuenta han importado 10.000 euros.

Se pide: Determinar el impuesto a pagar en los dos casos siguientes:

Caso a) Se trata de una Empresa de Reducida Dimensión, ya que durante los dos ejercicios anteriores al pasado ejercicio su cifra de negocio fue inferior a 10.000.000 euros, por lo que durante este ejercicio sigue disfrutando de las ventajas de ser EDR.

Caso b) No es una Empresa de Reducida Dimensión.

SOLUCIÓN:

Caso a) Se trata de una Empresa de Reducida Dimensión, ya que durante los dos ejercicios anteriores al pasado ejercicio su cifra de negocio fue inferior a 10.000.000 euros, por lo que durante este ejercicio sigue disfrutando de las ventajas de ser EDR.

Determinación de la cuota integra

Resultado contable antes de impuestos

200.000

Base imponible previa

200.000

(-) Minoración reserva capitalización: 10 %

(-20.000)

Base imponible

180.000

(-) Minoración reserva nivelación 10 %

(18.000)

Diferencia

162.000

Tipo de gravamen

25 %

Cuota íntegra

40.500

(-) Deducciones de la cuota

(20.000)

Cuota líquida

20.500

 

Determinación de la cuota líquida mínima:

Base imponible

162.000

Tipo de gravamen mínimo

15 %

Cuota íntegra mínima

24.300


Cuota líquida mínima

24.300

 

Como la Cuota líquida mínima (24.300) es mayor que la Cuota líquida (20.500) se aplica la cuota líquida mínima. Por lo tanto, el impuesto a pagar será:


Cuota líquida

24.300

(-) Retenciones y pagos a cuenta

(10.000)

Cuota a pagar

14.300

 Por lo tanto, las únicas deducciones que se podría aplicar serian de 20.000 - 3.800 = 20.000 – 3.800 = 16.200 euros, quedando pendiente el resto para los ejercicios siguientes.

Caso b) No es una Empresa de Reducida Dimensión.

Determinación de la cuota integra

Resultado contable antes de impuestos

200.000

Base imponible previa

200.000

(-) Minoración reserva capitalización: 10 %

(-20.000)

Base imponible

180.000

Tipo de gravamen

25 %

Cuota íntegra

45.000

(-) Deducciones de la cuota

(20.000)

Cuota líquida

25.000

 

Determinación de la cuota líquida mínima:

Base imponible

180.000

Tipo de gravamen mínimo

15 %

Cuota líquida mínima

27.000

 

Como la cuota líquida (25.000) es inferior a CUOTA LIQUIDA MINIMA (27.000), se aplicará las restantes deducciones, con los limites aplicables en cada caso, hasta el importe de la CUOTA LIQUIDA MINIMA.

 

Por lo tanto, el impuesto a pagar será:

 

Resultado contable antes de impuestos

200.000

Base imponible previa

200.000

(-) Minoración reserva capitalización: 10 %

(-20.000)

Base imponible

180.000

Tipo de gravamen

25 %

Cuota íntegra

45.000

(-) Deducciones de la cuota

(18.000)

Cuota líquida

27.000

 Las cantidades no deducidas podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.

Tiene que pagar 27.000 que es la cuota mínima, superior a la cuota que resultaría de aplicar todas las deducciones 25.000 (suponiendo que sean deducciones por incentivos y no las de los artículos 31, 32, etc.). Pero es simplemente porque 27.000 es el mínimo a pagar, luego no puedo aplicar 20.000 de deducción, sino hasta el límite, así que aplicaré solo 18.000.

Espero que haya sido útil.

Un saludo cordial para todos los amables lectores y Feliz Año.

Gregorio Labatut Serer

Profesor Titular de la Universidad de Valencia.

Director de los siguientes títulos propios de la Fundación Universidad Empresa ADEIT de la Universidad de Valencia Curso 2022/2023:

Diploma de Especialización en Experto Contable con ERP. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Homologado para el acceso al Registro de Experto Contables-REC. También ha conseguido la máxima puntuación para el Registro de Expertos contables de AECE y AECA. https://postgrado.adeituv.es/es/cursos/area_de_direccion_y_gestion_empresarial-1/experto-contable/datos_generales.htm

https://www.youtube.com/watch?v=xhO1WE5c-To

-       https://www.youtube.com/watch?v=j2VKx2SB70w

Diploma de Especialización en Auditoría de Cuentas. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Online. https://postgrado.adeituv.es/es/cursos/area_de_direccion_y_gestion_empresarial-1/auditoria-cuentas/datos_generales.htm

https://youtu.be/p2uIKH0spXA

Diploma de Especialización en Gestión financiera y contable de la Pyme con ERP. Online. https://postgrado.adeituv.es/es/cursos/area_de_direccion_y_gestion_empresarial-1/gestion-financiera-pyme/datos_generales.htm

-        https://www.youtube.com/watch?v=AW9QcBadVp8

-        https://www.youtube.com/watch?v=cCv0h8W7Igw

 

CERTIFICADO UNIVERSITARIO EN TÉCNICAS DE VALORACIÓN DE EMPRESAS Y PLANES DE VIABILIDAD. Online. Homologado por el ICAC como formación obligatoria acceso al ROAC.

https://postgrado.adeituv.es/es/cursos/area_de_direccion_y_gestion_empresarial-1/tecnicasvaloracion-viabilidad/datos_generales.htm

 

Próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas. Webinars: https://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/

- Prevención blanqueo de capitales para auditores de cuentas, contables y asesores fiscales. Día 24 de octubre de 2022. Homologado con 4 horas de formación en otras materias. https://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/prevencion-blanqueo-capitales/

- Novedades del cierre contable 2022 y sus implicaciones fiscales para la auditoría de cuentas. Día 24 de noviembre de 2022. Homologado con 8 horas de formación en contabilidad. https://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/novedades-cierre-contable/

- Contabilidad de las reestructuraciones empresariales. Repercusiones fiscales. Día 12 de diciembre de 2022. Homologado con 4 horas de formación en contabilidad. 


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2 comentarios:

  1. Al final los dos ejemplos son equivalentes, ya que la cuota mínima es mayor que la cuota liquida (sin mínimos).

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