Este criterio ha sido adoptado por Real Decreto Ley 3/2016,
es aplicable al cierre de 2016, por la modificación de la siguiente
disposicione de la LIS:
-
Disposición transitoria decimosexta Régimen
transitorio aplicable a las pérdidas por deterioro de los valores
representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de
entidades, y a las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un
establecimiento permanente, generadas en períodos impositivos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2013. Aplicación: 1 de Enero de 2016.
De este modo, la reversión de las
pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el
capital o en los fondos propios de entidades que hayan resultado fiscalmente
deducibles, con independencia de su imputación contable, se producirá cuando:
1.
No transmisión de la participación financiera. Aplicar la Disposición transitoria decimosexta Régimen transitorio
aplicable a las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la
participación en el capital o en los fondos propios de entidades, y a las
rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento
permanente, generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de
enero de 2013, en la que se indica, que se integrará en la base imponible del
periodo en el que:
1.
El valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del
inicio, en proporción a su participación, debiendo tenerse en
cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el
límite de dicho exceso.
2. por el importe de los dividendos o
participaciones en beneficios percibidos de las entidades participadas, excepto
que dicha distribución no tenga la condición de ingreso contable.
NOTA: Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación respecto de
aquellas pérdidas por deterioro de valor de la participación que vengan
determinadas por la distribución de dividendos o participaciones en beneficios
y que no hayan dado lugar a la
aplicación de la deducción por doble imposición interna o bien que las
referidas pérdidas no hayan resultado fiscalmente deducibles en el ámbito de la
deducción por doble imposición internacional.
3. se integrará, como mínimo, por
partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los cinco
primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.
NOTA: En el supuesto de haberse
producido la reversión de un importe superior por aplicación de lo dispuesto en
los apartados 1 o 2 de esta disposición, el saldo que reste se integrará por
partes iguales entre los restantes períodos impositivos.
2.
Transmisión
de la participación financiera.
1.
Caso
General: No obstante, en caso de transmisión de los valores representativos
de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades durante
los referidos períodos impositivos, se integrarán en la base imponible del
período impositivo en que aquella se produzca las cantidades pendientes de
revertir, con el límite de la renta positiva derivada de esa transmisión.
2.
Caso de inversiones en participaciones
reguladas por el artículo 21 de la LIS ((5 % o 20
millones de euros), es Aplicación de la Disposición transitoria decimonovena
Rentas derivadas de la transmisión de participaciones
También se producirá la integración de la
corrección valorativa que haya resultado fiscalmente deducible, en el caso de transmisión de participaciones en el capital o en los fondos propios de
entidades, para determinar la exención a que se refiere el artículo 21 de esta
Ley.
En este caso, el importe de las
rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad
residente se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en
beneficios recibidos de la entidad participada a partir de los períodos
impositivos que se hayan iniciado en el año 2009 hasta aquellos períodos
impositivos que se hayan iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2015,
siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan
minorado el valor de adquisición de la misma y hayan tenido derecho a la
aplicación de la deducción por doble imposición interna prevista en el apartado
2 del artículo 30
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Veamos algunos casos prácticos:
La sociedad A tiene una participación en el capital de la
sociedad B adquirida por 300.000 euros y representa el 10 % del patrimonio de
la sociedad B (la sociedad B no cotiza en bolsa). En el ejercicio 2012 se
contabilizó un deterioro del valor de 100.000 euros que fue deducible
fiscalmente.
En el cierre de 2016, se había producido lo siguiente:
1.
El valor de los fondos propios al cierre
del ejercicio excedía al del inicio en 200.000 euros. Supongamos que:
a.
La
sociedad A ha contabilizado una reversión del deterioro por 20.000 euros.
b.
La sociedad A no ha contabilizado
ninguna reversión del deterioro.
2.
En 2016 la sociedad A ha contabilizado
como ingreso financiero 50.000 euros por dividendos percibidos por la sociedad
B, en los dos casos siguientes:
a.
La sociedad A ha podido aplicarse la deducción
por doble imposición.
b.
La sociedad A no ha podido aplicarse la
deducción por doble imposición.
3.
Durante 2016, no ha sucedido nada lo indicado en
los puntos anteriores.
4.
Durante 2016, la sociedad A ha transmitido la
participación financiera en B por un importe de 250.000 euros. Contablemente se
ha registrado la operación correctamente.
Tipo impositivo 25 %
SOLUCIONES:
Caso 1 a). El valor de los fondos propios al cierre
del ejercicio excedía al del inicio en 200.000 euros. La sociedad A ha
contabilizado una reversión del deterioro por 20.000 euros.
Al existir un incremento de los fondos
propios de B por 200.000 euros, y al tener la sociedad A el 10 % de
participación, se produce la reversión de parte del deterioro. Esta reversión
será de 10 % sobre 200.000 = 20.000 euros.
Si la sociedad A ha contabilizado esta
reversión, estará incluida en su resultado contable y en consecuencia en su
Base Imponible, de tal modo que no cabe realizar una nueva integración en la
Base Imponible, puesto que ya está contabilizada, y no procedería realizar
ningún ajuste extracontable para determinar la Base Imponible, pues de
contrario se tributaria dos veces sobre por la cantidad revertida, por la
contabilización y por el ajuste por la integración.
Conclusión: No procedería realizar
ningún ajuste en 2016 para determinar la Base Imponible.
Caso 1 b). La sociedad A no ha
contabilizado ninguna reversión del deterioro.
En este caso, procedería la integración
en la base imponible de 2016 de 20.000 euros, por lo que nos encontraríamos ante
un ajuste positivo por una diferencia temporaria deducible, cuyo efecto
impositivo seria: 25 % sobre 20.000 = 5.000 euros.
5.000
|
(4740) Activos por diferencias temporarias deducibles
|
(6301) Impuesto diferido
|
5.000
|
La diferencia seria temporaria, porque
se trata de una valoración fiscal de la inversión financiera distinta a la valoración
contable.
En este caso, fiscalmente debe producirse la integración de
la reversión del deterioro en la Base Imponible de 2016 por el importe
percibido como dividendos, ya que fiscalmente se considera que este hecho hace
que revierta el deterioro. Obsérvese que esta circunstancia, desde el punto de
vista contable, no produce reversión del deterioro.
En consecuencia, debe integrarse en la base imponible de
2016 de 50.000 euros, por lo que se produciría un ajuste positivo por una
diferencia temporaria deducible, cuyo efecto impositivo seria: 25 % sobre 50.000
= 12.500 euros.
12.500
|
(4740) Activos por diferencias temporarias deducibles
|
(6301) Impuesto diferido
|
12.500
|
La diferencia seria temporaria, porque
se trata de una valoración fiscal de la inversión financiera distinta a la valoración
contable.
Caso 2 b) En 2016 la sociedad A ha contabilizado como ingreso financiero
50.000 euros por dividendos percibidos por la sociedad B. La sociedad A ha
contabilizado este dividendo como ingreso. La sociedad A no ha podido aplicarse
la deducción por doble imposición.
En este caso, desde el punto de vista fiscal no se producirá
la integración en la Base Imponible de la reversión del deterioro. Como
contablemente tampoco procede la reversión de dicho deterioro, no existe
diferencias entre el resultado contable y la base imponible.
3.
Durante 2016, no ha sucedido nada lo indicado en
los puntos anteriores.
En este caso, fiscalmente se integrará en la Base Imponible, como
mínimo, por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de
los cinco primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero
de 2016.
En consecuencia, la integración sería
por 100.000/5 = 20.000 euros cada año. Por lo que se produciría un ajuste
positivo por una diferencia temporaria deducible, cuyo efecto impositivo seria:
25 % sobre 20.000 = 5.000 euros.
5.000
|
(4740) Activos por diferencias temporarias deducibles
|
(6301) Impuesto diferido
|
5.000
|
La diferencia seria temporaria, porque
se trata de una valoración fiscal de la inversión financiera distinta a la valoración
contable.
4.
Durante 2016, la sociedad A ha transmitido la
participación financiera en B por un importe de 250.000 euros. Contablemente se
ha registrado la operación correctamente.
Por lo tanto, el beneficio contabilizado
será: 250.000 – (300.000 – 100.00) = 50.000 euros. Se habrá contabilizado como
beneficio, y en consecuencia se habrá contabilizado la reversión por el
deterioro de la inversión financiera. Si la sociedad A ha contabilizado esta
reversión, estará incluida en su resultado contable y en consecuencia en su
Base Imponible, de tal modo que no cabe realizar una nueva integración en la
Base Imponible, puesto que ya está contabilizada, y no procedería realizar
ningún ajuste extracontable para determinar la Base Imponible, ya que de lo contrario
se tributaria dos veces sobre lo mismo, por la cantidad revertida
contabilizada, y por el ajuste por la integración.
Conclusión: No procedería realizar
ningún ajuste en 2016 para determinar la Base Imponible.
Este tema y muchos más son los que se explicarán en:
Jornada presencial homologada por el ICAC 8 horas auditores de cuentas inscritos en el ROAC: Novedades cierre fiscal y contable 2016 adaptado R.D. 602/2016, RDL 3/2016 y nuevo SII. Día 3 de febrero de 2016. http://congresos.adeituv.es/cierre16/ficha.es.html
Webinar: 27 de enero de 2017. Aplicación práctica de la Resolución del ICAC sobre el Impuesto sobre Beneficios y Cierre del ejercicio 2016. Computable con 4 horas en Contabilidad para auditores inscritos en el ROAC. http://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/jornadas-webinars/.
Un saludo afectuoso para todos.
Gregorio Labatut Serer
Director de los siguientes Postgrados de la Universidad de Valencia:
Diploma en Auditoría de Cuentas. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Online. http://cort.as/SADB
Diploma en Experto Contable con ERP. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Ha conseguido la máxima puntuación para el Registro de Expertos contables de AECE y AECA. http://cort.as/SACb
Diploma en Gestión financiera y contable de la Pyme con ERP. http://cort.as/SACr
Certificado de postgrado en técnicas de valoración de empresas y planes de viabilidad. Homologado por el ICAC formación obligatoria acceso ROAC. http://cort.as/SADT
Director de los próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas:
Jornada presencial homologada por el ICAC 8 horas auditores de cuentas: Novedades cierre fiscal y contable 2016 adaptado R.D. 602/2016, RDL 3/2016 y nuevo SII. Día 3 de febrero de 2016. http://congresos.adeituv.es/cierre16/ficha.es.html
Jornada presencial: “Novedades del Plan General de Contabilidad de Pymes en el cierre de 2016. Contenido de la memoria 2016”. Homologada por el ICAC con 4 horas de formación para auditores del ROAC en Contabilidad. Día 17 de febrero de 2016. http://congresos.adeituv.es/PlanGeneral/ficha.es.html
Pueden verse en: http://www.adeituv.es/congresos-y-seminarios-2/oferta-de-jornadas/jornadas-homologadas-icac-2/
Jornada presencial: Análisis de los cambios normativos en los impuestos cedidos incorporados en la Ley de medidas fiscales de la Generalidad Valenciana para 2017. Día 9 de febrero. http://congresos.adeituv.es/impuestoscedidosGV/ficha.es.html
Jornadas online y webinars homolgadas por el ICAC formación Auditores de Cuentas: http://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/jornadas-webinars/.
-
Webinar: 27 de enero de 2017. Aplicación práctica de la
Resolución del ICAC sobre el Impuesto sobre Beneficios y Cierre del ejercicio
2016. Computable con 4 horas en Contabilidad.
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Curso online: 13 de febrero de 2017 a 29 de marzo de
2017. Jornada online Confección de un plan de viabilidad empresarial.
Computable con 8 horas en contabilidad.
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Webinar: 24 de febrero de 2017. Novedades contables en
el plan de Pymes en el cierre de 2016. Computable con 4 horas en contabilidad.
Buenas tardes Profesor y muchas gracias por su blog y sus explicaciones, como siempre tan instructivas e interesantes.
ResponderEliminarEn la solución 3 del caso práctico, entiendo que el importe de la reversión anual del deterioro dotado en el año 2012, será de 20.000€ durante los ejercicios 2016 a 2021 y por tanto el ajuste por diferencia temporaria positiva de 5.000€.
¿En este supuesto, de haber dotado deterioro y mantener las participaciones en el balance con valor cero, o menor al de la adquisición, la obligación de practicar el ajuste sería de aplicación a todas las sociedades incluidas las Pymes?
Muchas gracias.
Atte.
Juan Ramón Baeza
Buenas tardes Juanra:
ResponderEliminarEn primer lugar muchas gracias por tus comentarios, eres muy amable.
En segundo lugar tienes toda la razón 100.000/5 = 20.000 y el efecto impositivo 5.000. Lo modifico, gracias por comunicarlo.
Y en último lugar, así es, la reversión se produciría en cualquier caso.
Un saludo afectuoso.
Gregorio
Buenos días Gregorio,
ResponderEliminarMe surge una cuestión, si las diferencias que se producen son temporarias y se registra un activo por diferencias temporarias deducibles, ¿cuando revertirían dichas diferencias positivas?, ¿revertirían a la salida de las participaciones del balance y por tanto habría que mantenerlas vivas hasta ese momento?.
Un saludo,
Raúl Caravantes Camacho
Buenos días Raúl:
ResponderEliminarAsí es, y además teniendo en cuenta la Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios, si la reversión se prevé que va a ser superior a 10 años, no se reconocerá y se informará en la memoria, reconociéndola cuando la reversión se prevea inferior a 10 años.
Un saludo cordial.
Gregorio