El denominado Principio de
inscripción contable, se trata en la Nueva Ley del impuesto sobre sociedades
(Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. LIS), en el
artículo 11.3 de la LIS. En el mismo se indica que:
“Los
ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y
ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de
aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los
apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de
acuerdo con lo establecido en dichos apartados”.
En consecuencia, los ingresos y
gastos se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias o en reservas en el
ejercicio en el que se devenguen. Se contempla pues que contablemente se
imputen en un periodo distinto al devengo, pero eso provocaría una
contabilización incorrecta de las operaciones, ya que contablemente la
aplicación del principio del devengo impediría que se registrasen en periodo
distinto.
Sim embargo, en el mismo artículo se
indica que “No obstante, tratándose de
gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo
posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos
imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación
temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se
haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una
tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas
de imputación temporal prevista en los apartados anteriores”.
Por lo tanto, se refiere a que en el
supuesto caso de que contablemente se contabilice un gasto en un periodo
posterior al de su devengo, el reconocimiento fiscal se realizará en el periodo
posterior en el que esté contabilizado, siempre y cuando no provoque una menor
tributación,. Ello provocaría normalmente, un mayor pago de impuestos
inicialmente, que posteriormente se compensaría.
Del mismo modo, en el caso de los
ingresos imputados contablemente en periodo anterior al de su devengo,
producirá la tributación inmediata del mismo, siempre y cuando la Agencia
Tributaria no se vea perjudicada.
Normalmente, en empresas cuya Base
Imponible sea positiva no va a suceder la existencia de una menor tributación
por adelantar un ingreso, o posponer el gasto, lo que ocurre es que este
ejercicio la entidad pagará más de la cuenta.
De ahí que resulta muy importante una
correcta periodificación de los ingresos y gastos, puesto que si se contabiliza
un ingreso en un periodo y corresponde su imputación total o parcialmente en
ejercicios siguientes, y no se ha realizado periodificación, producirá
fiscalmente una mayor tributación en el primer ejercicio.
Sin embargo, en el caso de los
gastos, si se registra un gasto en un ejercicio anterior al de su devengo
contable, fiscalmente la imputación del mismo, se realizará en el ejercicio del
devengo, con independencia de que se contabilice en ese ejercicio o en el
anterior.
Pero si el devengo de un gasto se
produce en un ejercicio, y el registro contable se realiza en uno posterior, la
imputación fiscal del mismo se realizará en el ejercicio posterior, siempre y cuando
no resulte perjudicada con ello la Agencia Tributaria.
Aplicada inscripción contable a las
amortizaciones, es posible que cuando un elemento patrimonial se hubiere
amortizado contablemente en algún período impositivo por un importe inferior al
resultante de aplicar el coeficiente previsto en su el periodo máximo
(amortización mínima), según el art. 4.1 del RIS, “……, se entenderá que el
exceso de las amortizaciones contabilizadas en posteriores períodos impositivos
respecto de la cantidad resultante de la aplicación del coeficiente máximo,
corresponde al período impositivo citado en primer lugar, hasta el importe de
la amortización que hubiera correspondido por aplicación de la vida útil máxima”.
Por ejemplo: vida útil máxima 20 años
(5 % amortización mínima). Porcentaje máximo 10 %.
Si en un año anterior se amortiza el
3 % (diferencia 2 %) y en uno posterior el 12 % (diferencia 2%), este exceso se
afectará al primer ejercicio (Reservas). Será deducible siempre y cuando el
periodo no hubiera prescrito y no supere el plazo máximo de amortización.
En el caso de que los periodos
anteriores hubiesen prescrito, más de cuatro años, no podrá deducirse en este
año la parte correspondiente a dichos periodos prescritos.
Veamos otro ejemplo: Supongamos que se
adquiere un elemento del inmovilizado material a principios del año X1 por 5.000.
Las tablas oficiales de amortización señalan un % máximo del 10% anual; y un
número máximo de años de amortización de 20 (5% de amortización anual).
Durante los años 1 a 9 la empresa no
ha amortizado contablemente cantidad alguna
y en el año x10, amortiza 5.000
contabilizándose:
4.500
500
|
11x
681
|
Reserva voluntaria
Amortización
inmovilizada material.
|
a
|
Amortización Acumulada elementos de maquinaria
|
28213
|
5.000
|
Todo esto y mucho más se desarrollará durante:
Jornada presencial: Día 8 de enero 2016. Cierre contable
2015 con la Nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades y el Proyecto de Resolución
del ICAC sobre impuesto sobre beneficios. Homologada por el ICAC formación
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Proyecto de Resolución sobre el Impuesto sobre Beneficios y cierre contable y
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ROAC. Día 29 de enero de 2016. Pueden verse en: http://formacion.adeituv.es/homologacion-icac/
Un saludo cordial para todos los amables lectores y Feliz
Año nuevo.
Gregorio Labatut Serer
Director de los próximos eventos organizados por la
Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados
por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas:
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