La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades obliga a partir del 1 de enero de 2016 a tributar por este impuesto
a las sociedades civiles con objeto mercantil. Para ello, este tipo de
sociedades se verán obligadas a llevar una contabilidad adecuada a su
actividad.
No obstante, la Disposición transitoria decimonovena de la
Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF). Disolución y
liquidación de determinadas sociedades civiles, indica que “1. Podrán acordar
su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta
disposición, las sociedades civiles en las que concurran las siguientes
circunstancias:
a) Que con anterioridad a 1 de enero de 2016 les hubiera
resultado de aplicación el régimen de atribución de rentas previsto en la
Sección 2.ª del Título X de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
b) Que a partir de 1 de enero de 2016 cumplan los requisitos
para adquirir la condición de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
c) Que en los seis primeros meses del ejercicio 2016 se
adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con
posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su
adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, para la extinción de
la sociedad civil.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos formales
exigidos para la aplicación de lo dispuesto en la presente disposición”
De tal modo que, Disposición transitoria decimonovena de la
LIRPF. Parece favorecer esta solución, pero es una opción, ya que no se obliga
a ello.
Para realizar la disolución y liquidación de la sociedad
civil, se debe cumplir:
1. En los seis primeros meses del ejercicio 2016 se adopte
válidamente el acuerdo de disolución con liquidación.
2. se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del
plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios
jurídicos necesarios.
Además, la disolución con liquidación de las sociedades
civiles tiene el siguiente régimen fiscal:
a) Exención del ITP y AJD, concepto «operaciones
societarias», hecho imponible «disolución de sociedades».
b) No se devengará el IIVTNU (plusvalía del Impuesto sobre
el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) con ocasión de las
adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana de los que sea
titular la entidad. Si se adquirieron por la sociedad que se extingue.
Hasta la finalización del proceso de extinción de la
sociedad civil, siempre que la misma se realice dentro del plazo señalado
(2016), continuará aplicándose el régimen de atribución de rentas del IRPF, sin
que la sociedad civil llegue a adquirir la consideración de contribuyente del
IS. En caso contrario, la sociedad civil tendrá la consideración de
contribuyente del IS desde 1-1-2016 y no resultará de aplicación el citado
régimen de atribución de rentas.
Finalmente, el efecto de la liquidación en la renta o en el
impuesto de sociedades (en caso de que el socio sea una sociedad) de los socios
sólo se tributará en el momento de la liquidación cuando se perciba dinero o
créditos, en otro caso se difiere la tributación al momento en que se
transmitan los demás elementos que hayan sido adjudicados al socio.
Este diferimiento será el siguiente:
1.º Si se entregan elementos patrimoniales habrá que
determinar las diferencias entre el valor de las participaciones (V.Adquisición
+ V. titularidad) y el valor de los activos y pasivos de los bienes
adjudicados.
Se establecen reglas para determinar el valor y fecha de
adquisición que a efectos fiscales se atribuirá a los activos adquiridos,
distintos de los créditos y del dinero o signo que lo represente, y para
determinar si en esas operaciones se pone de manifiesto una renta gravable.
De tal modo que el Resultado se calculará por la siguiente
formula: Valor de adquisición + Valor de titularidad + deudas adjudicadas –
créditos y dinero adjudicados.
Siendo el Valor de adquisición: el precio o cantidad
desembolsada para su adquisición en el momento inicial, esto es el capital,
mientras que el Valor de titularidad es el importe de los beneficios sociales,
que, sin efectiva distribución, hubiesen sido obtenidos por la sociedad durante
los períodos impositivos en los que resultó de aplicación el régimen de
atribución de rentas en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y
enajenación.
En definitiva el Valor de adquisición + Valor de titularidad
será el conjunto del capital y las reservas de la sociedad civil, esto es, su
Patrimonio Neto.
La fórmula indicada actualmente, es la misma que esta otra,
en la que hemos hecho algún que otro cambio interno de los conceptos:
Resultado = (Valor de Adquisición + Valor de titularidad)-
(Créditos y dinero adjudicado – Deudas adjudicadas). Lo que es lo mismo, que lo
siguiente: Patrimonio neto – (Créditos y dinero adjudicado – deudas adjudicadas).
En definitiva, el valor contable de los elementos del inmovilizado o de las
existencias entregadas.
De tal modo que el resultado puede ser:
-
Resultado > 0 No hay ganancia ni
pérdida patrimonial, ni en su caso renta, y el resultado positivo se
distribuirá entre el resto de elementos adjudicados, no créditos ni dinero, en
función del valor de mercado que resulte del balance final de liquidación de la
sociedad que se extingue.
-
Resultado < 0. Su importe será ganancia
patrimonial o renta y el resto de elementos adjudicados que no son créditos ni
dinero, tendrán valor de adquisición 0.
-
Resultado = 0 No hay ganancia ni
pérdida patrimonial, ni en su caso renta. Además el resto de
elementos adjudicados que no son créditos ni dinero, tendrán valor de
adquisición 0.
Normalmente este resultado será positivo, ya que por ejemplo
supongamos que el balance antes de la extinción de la sociedad civil, es el
siguiente:
ACTIVO
|
PATRIMONIO NETO Y PASIVO
|
|||
Inmovilizado
|
9.000
|
Capital
|
2.000
|
|
Existencias
|
1.000
|
Reservas
|
5.000
|
|
Créditos
|
800
|
Deudas a largo plazo
|
3.000
|
|
Disponible
|
200
|
Deudas a corto plazo
|
1.000
|
|
TOTAL
|
11.000
|
11.000
|
Si aplicamos la fórmula para determinar el resultado:
Resultado = (Valor de Adquisición + Valor de titularidad)-
(Créditos y dinero adjudicado – Deudas adjudicadas) = (2.000 + 5.000) – (800 +
200 – 3.000 – 1.000) = 10.000 El valor del inmovilizado más las existencias.
Por lo que los socios conservarán el mismo valor del inmovilizado
y las existencias que previamente se tenía en el balance de la sociedad. No se tributará
ahora, y se difiere su tributación para el momento en el que estos activos se
transmitan por el socio.
Ahora bien, ¿puede ser este resultado negativo?
¿En qué caso?
Espero sus comentarios.
Un saludo cordial.
Gregorio Labatut Serer
Director de los próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia.
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